{"id":48798,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7158-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7158-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7158-2019\/","title":{"rendered":"STP7158-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7158-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Julio \u00a0C\u00e9sar Blanco Ram\u00f3n, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 1\u00ba de abril, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Norte de Santander, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes en \u00a0la causa rotulada con el n\u00ba 540011102000-2018-00198-00. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se verifica que en auto de 9 de marzo de 2018 la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Norte de Santander, dispuso la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0formal contra Julio \u00a0C\u00e9sar Blanco Ram\u00f3n, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano \u00a0(N. S.), y Francisco Dur\u00e1n Botello, en calidad de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas (N. S.), por supuestos \u00a0hechos de agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, la autoridad accionada tambi\u00e9n orden\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de varios radicados, por tratarse de los mismos \u00a0sucesos, pero allegados al conocimiento de esa entidad por diferentes \u00a0conductos. En total, fueron unificados 14 asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de \u00a02018 la aludida Corporaci\u00f3n determin\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, providencia que cobr\u00f3 ejecutoria, dado \u00a0que los disciplinables y el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0dejaron de interponer los recursos de ley frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, \u00a0el 31 de julio de 2018 la referida instituci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0cargos a ambos funcionarios judiciales por presuntamente incurrir en \u00a0faltas disciplinarias por la inobservancia del deber previsto en el \u00a0art\u00edculo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concurso con la \u00a0incursi\u00f3n en las prohibiciones se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 2 y 6 del canon 154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos \u00a0pasivos de la citada acusaci\u00f3n contestaron los cargos. El \u00a0interesado, en forma simult\u00e1nea, solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado, porque \u00abhab\u00eda \u00a0pedido ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre y no se le oy\u00f3\u00bb, \u00a0la cual fue negada en interlocutorio del pasado 17 de octubre, por \u00a0cuanto ello constituye un medio de defensa que puede ser ejercido \u00a0\u00abhasta \u00a0antes del fallo de primera instancia\u00bb y \u00a0el auto de cierre de investigaci\u00f3n est\u00e1 ejecutoriado, \u00a0con lo cual qued\u00f3 convalidada esa etapa; decisi\u00f3n que \u00a0fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y confirmada en prove\u00eddo \u00a0de 13 de diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El suplicante del \u00a0amparo se duele de las decisiones en comento, habida cuenta que, en \u00a0su criterio, constituyen v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0pues estima que al no ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre antes \u00a0de acusarlo ocasiona una lesi\u00f3n a su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, se tutele la prerrogativa constitucional deprecada y, en \u00a0consecuencia, se ordene la revocatoria del auto de pliego de cargos, \u00a0la nulidad de lo actuado y \u00absea \u00a0determinado la atipicidad de las conductas y la inocencia del \u00a0accionante por ausencia de dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 1\u00ba de abril de 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por el demandante, tras \u00a0considerar que no est\u00e1 satisfecho el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues el asunto cuestionado se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y al interior del mismo puede plantear las inconformidades que \u00a0formula por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio y a\u00f1adi\u00f3 que lo pretendido por \u00e9l \u00a0\u00abes \u00a0que se respete por el operador judicial la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0del proceso disciplinario que termina seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0156 de la Ley 734 de 2002\u00bb, \u00a0por cuanto ignor\u00f3 las pruebas aportadas en la investigaci\u00f3n \u00a0en la providencia de pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018 \u00a0y CSJ STP234-2019). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Blanco Ram\u00f3n, \u00a0dado que, al no o\u00edrlo en versi\u00f3n libre dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que es sujeto pasivo, le ha impedido aportar pruebas \u00a0para defenderse y procurar su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el asunto cuestionado est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo afirmado por el propio interesado y el \u00a0fallador accionado, el tr\u00e1mite no ha llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de \u00a0la actuaci\u00f3n del juez ordinario, en tanto a\u00fan no existe \u00a0sentencia. Por ese motivo, el recurrente cuenta con la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garant\u00eda \u00a0superior invocada, porque est\u00e1 facultado para interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado \u00a0puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia \u00a0disciplinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable1, \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyas caracter\u00edsticas son: inminencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7158-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104484 \u00a0 Acta 133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Julio \u00a0C\u00e9sar Blanco Ram\u00f3n, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}