{"id":48796,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7155-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7155-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7155-2019\/","title":{"rendered":"STP7155-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7155-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 26 de marzo por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en la causa que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el 9 de enero de 2019 el Juzgado 18 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad le \u00a0concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por \u00a0haberse probado que hab\u00edan trascurrido 240 d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la fiscal\u00eda, y revocada el 13 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, sin que le haya notificado a la \u00a0direcci\u00f3n correcta la fecha de la lectura de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que le fue vulnerado el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, pues no asistir a la audiencia impidi\u00f3 \u00a0que pudiera solicitar enmendaduras, correcciones y aclaraciones, por \u00a0lo que el 19 de febrero del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, la cual no ha sido resuelta por el juzgado, a \u00a0pesar de que existe una orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene al juzgado accionado \u00a0cancelarla hasta que se resuelva la nulidad solicitada, y se realice \u00a0la notificaci\u00f3n personal de la audiencia de lectura del fallo \u00a0(sic) de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia mencionada, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, tras considerar que si bien es cierto el juzgado \u00a0accionado no acredit\u00f3 que haya citado correctamente al \u00a0implicado o su apoderado a la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n \u00a0de apelaci\u00f3n programada para el 13 de febrero de 2019, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal falencia no tiene un car\u00e1cter sustancial o que \u00a0afecte derechos fundamentales, por cuanto se trata de una \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, contra la cual no procede \u00a0recurso alguno, aunado a que el citado ente judicial con \u00a0posterioridad la puso en conocimiento de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0nulidad formulada por el actor y la presunta falta de pronunciamiento \u00a0al respecto, el A \u00a0quo \u00a0constitucional explic\u00f3 que tampoco constituye irregularidad, \u00a0porque, de un lado, notific\u00f3 tal prove\u00eddo, y, de otro, \u00a0no es potestativo de las partes y del funcionario judicial crear \u00a0instancias o procedimientos diversos a los legalmente establecidos, \u00a0dado que, mediante oficio n\u00ba. 0241 de 8 de marzo de 2019, \u00a0inform\u00f3 que \u00abcontra \u00a0la misma no procede recurso alguno y por tal raz\u00f3n en caso de \u00a0haberse incurrido en error al momento de registrar su direcci\u00f3n \u00a0de correspondencia que se verificaba en la carpeta provisional \u00a0recibida para el tr\u00e1mite del recurso, no se edifica una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso o derecho de defensa, que no se \u00a0pueda subsanar, como se est\u00e1 haciendo en este momento y se \u00a0tenga que llevar al extremo de una nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0comoquiera que puede solicitar la correcci\u00f3n de la providencia \u00a0refutada ante el juzgado cuestionado, conforme lo establecen los \u00a0art\u00edculos 285, 286 y 287 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; y puede promover acci\u00f3n de habeas corpus para lograr \u00a0la libertad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien reiter\u00f3 \u00a0que existe una nulidad en el asunto reprobado, dado que el implicado \u00a0no fue citado a la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la postulaci\u00f3n concerniente a dejar sin efecto la referida \u00a0diligencia debi\u00f3 resolverse mediante \u00abauto \u00a0interlocutorio contra el cual proced\u00edan los recursos de ley. \u00a0Sin embargo, de manera balurda y antit\u00e9cnica, el secretario \u00a0del Juzgado 9 Penal de Circuito (\u2026) no da tr\u00e1mite a esa \u00a0solicitud de nulidad, sino que entiende superado este error \u00a0procedimental remitiendo una carta a este apoderado judicial donde \u00a0pone en conocimiento de la decisi\u00f3n que fue adoptada por el \u00a0ad-quem el d\u00eda 13 de febrero de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado soport\u00f3 la providencia que dispuso la \u00a0revocatoria de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y la \u00a0consecuente orden de captura de manera provisional \u00aben \u00a0nuevos argumentos que no fueron relacionados en el recurso presentado \u00a0por la Fiscal\u00eda (extra petita), los cuales no pudieron ser \u00a0controvertidos por la defensa del se\u00f1or Arcesio S\u00e1nchez \u00a0Paz, pues nunca se le puso en conocimiento estos nuevos hechos\u00bb, \u00a0lo cual le brinda la \u00aboportunidad \u00a0de sustentar el recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sobre \u00a0el hecho y la argumentaci\u00f3n nueva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, \u00a0se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se advierte la existencia de dos problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero se contrae a determinar si el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales a \u00a0la defensa y libertad \u00a0de Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz, \u00a0en atenci\u00f3n a que, supuestamente, lo cit\u00f3 erradamente a \u00a0la diligencia de lectura de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0consistente en la revocatoria de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos dispuesta por el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta misma territorialidad, \u00a0y \u00a0la consecuente medida provisional de detenci\u00f3n intramural, lo \u00a0cual le impidi\u00f3 solicitar \u00abenmendaduras, \u00a0correcciones y aclaraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo consiste en establecer si el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad lesion\u00f3 \u00a0la garant\u00eda superior al \u00a0debido proceso de \u00a0Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz, \u00a0por cuanto, presuntamente, no se ha pronunciado -mediante \u00a0auto- \u00a0acerca de la nulidad formulada por los sucesos descritos en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al retornar al \u00a0caso bajo estudio, se verifica que, si bien es cierto, el Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en la irregularidad de citar al implicado en una direcci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, a efectos de que compareciera a la audiencia de \u00a0lectura de la determinaci\u00f3n de apelaci\u00f3n programada \u00a0para el pasado 13 de febrero (libertad por vencimiento t\u00e9rminos), \u00a0dado que no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal incorrecci\u00f3n carece de trascendencia, pues la \u00a0Sala comparte el criterio sostenido por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0en el entendido que se trata de un interlocutorio emitido en segunda \u00a0instancia, el cual no es susceptible de recurso ordinario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe la \u00a0necesidad de \u00a0retrotraer y repetir la actuaci\u00f3n cuestionada, comoquiera que \u00a0la aludida autoridad judicial, mediante oficio n\u00ba. 0241 de 8 de \u00a0marzo de 2019, puso en conocimiento de la defensa la referida \u00a0decisi\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 habilitada para formular \u00a0postulaciones de \u00abenmendaduras, \u00a0correcciones y aclaraciones\u00bb, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de \u00a02012 (C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo problema jur\u00eddico, se advierte que la supuesta falta \u00a0de pronunciamiento sobre la nulidad deprecada por el abogado de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Paz, \u00a0no constituye lesi\u00f3n sustancial a la garant\u00eda superior \u00a0del debido proceso, en tanto que el titular del Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, despu\u00e9s de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta misma territorialidad, relativo a la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, perdi\u00f3 competencia para referirse a \u00a0postulaciones tendientes a derruir su propia decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se considera plausible que el Secretario de esa agencia \u00a0judicial, en oficio n\u00ba. 0241 de 8 de marzo de 2019, haya \u00a0informado a la defensa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0me permito notificarlo que Este Juzgado en audiencia celebrada el 13 \u00a0de febrero de 2019, dispuso revocar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y en su lugar negar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos elevada por la defensa de ARSENIO SNCHERZ PAZ y \u00a0disponer la emisi\u00f3n de la orden de captura en su contra del \u00a0precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, me permito adjuntar al presente copia del registro de \u00a0audio dela referencia audiencia, con el acta de audiencia en 1 folio \u00a0y 1 CD. As\u00ed mismo me permito recordarle que contra la misma no \u00a0procede recurso alguno y por tal raz\u00f3n en caso de haberse \u00a0incurrido al momento de registrar su direcci\u00f3n de \u00a0correspondencia que se verificaba en la carpeta provisional recibida \u00a0para el tr\u00e1mite del recurso, no se edifica una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso o derecho de defensa, que no se pueda subsanar, \u00a0como se est\u00e1 haciendo en este momento y se tenga que llevar al \u00a0extremo de una nulidad. \u00a0(Errores \u00a0propios del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el suceso que la judicatura no le haya respondido -mediante \u00a0interlocutorio- a \u00a0la defensa la nulidad solicitada, no significa, per \u00a0se, \u00a0que existe una omisi\u00f3n constitutiva de vulneraci\u00f3n \u00a0sustancial a garant\u00edas superiores y susceptible de amparo \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando no es potestativo de las partes \u00a0y funcionarios judiciales crear instancias o procedimientos diversos \u00a0a los legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, atinente a la \u00a0presunta falta de congruencia entre lo planteado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por la Delegada del ente acusador contra \u00a0la providencia que otorg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos al implicado y lo decidido por el juzgado accionado, \u00a0se debe \u00a0precisar que tal reproche origina un hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, \u00a0pues, de lo contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia \u00a0y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en el respectivo informe \u00a0rendido por la entidad accionada, la censura resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7155-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104536 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Arcesio \u00a0S\u00e1nchez Paz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo 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