{"id":48795,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7154-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7154-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7154-2019\/","title":{"rendered":"STP7154-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7154-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Hernando \u00a0Enrique Pimienta Rengifo, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0vejez digna, pensi\u00f3n justa, actualizaci\u00f3n del ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de \u00a0dicha ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que es persona que cuenta con 69 a\u00f1os de vida, \u00a0que labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional entre 1972 y 1985, \u00a0donde alcanz\u00f3 el grado de mayor; que luego prest\u00f3 sus \u00a0servicios en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre \u00a01992 y 1997, cuando fue declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que frente a esa decisi\u00f3n, present\u00f3 demanda de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, siendo negada esta, en las dos \u00a0instancias correspondientes; luego interpuso acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual fue negada en primera y segunda instancia, pero seleccionada \u00a0para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, donde se resolvi\u00f3, \u00a0ordenarle a la Fiscal\u00eda su reintegro, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, siempre y cuando el cargo que ocupaba antes, no hubiera \u00a0desaparecido, o no estuviese ocupado por alguien, en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cotiz\u00f3 todo ese tiempo vacante, para pensionarse como \u00a0independiente ante el Seguro Social, un total de 240 semanas, por lo \u00a0que reclam\u00f3 ante esa entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, lo que fue negado mediante varias resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que ante lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2011-00046, despacho \u00a0que en sentencia del 7 de julio de 2012, conden\u00f3 a dicha \u00a0entidad a pagar la mencionada pensiones, por valor del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual, providencia que fue apelada y conocida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, en sentencia del 14 de agosto de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que Colpensiones, le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00baGNR 240675 del 26 de septiembre de 2013, \u00a0pero que no tom\u00f3 los valores reales, ante lo cual solicit\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pero jam\u00e1s hubo \u00a0pronunciamiento; reitera que tiene derecho a dicha reliquidaci\u00f3n, \u00a0por lo que demand\u00f3 en tal sentido, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el \u00a0radicado 2016-00440-01, el cual fall\u00f3 en sentencia del 22 de \u00a0agosto de 2017, en forma desfavorable a sus pretensiones de \u00a0reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha sentencia fue apelada, y le correspondi\u00f3 al \u00abTribunal \u00a0Superior Sala Laboral de Cartagena, [\u2026] quien dict\u00f3 \u00a0sentencia el d\u00eda 14 de diciembre de 2018, en la que CONFIRMA \u00a0EL FALLO APELADO Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal convocado, con su proceder viol\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, al desconocer los precedentes de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Corte Constitucional, y los convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CON EL DEBIDO RESPETO Y ADMIRACI\u00d3N, SOLICITO SE SIRVA amparar \u00a0los derechos fundamentales violados, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0a la pensi\u00f3n justa, a la vejez digna, a personas en debilidad \u00a0manifiesta, en estado de vulnerabilidad, respecto al adulto mayor y \u00a0persona de la tercera edad y se d\u00e9 la aplicaci\u00f3n de \u00a0precedente judicial \u2013 del precedente constitucional de acuerdo \u00a0a las SENTENCIAS ENUNCIADAS Y EXISTENTES PARA LA ACTUALIZACI\u00d3N \u00a0DEL INGRESO BASE DE COTIZACI\u00d3N PARA LA PENSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, radicado Nro.440 del a\u00f1o 2016 del \u00a0d\u00eda 22 de agosto del a\u00f1o 2017, que absolvi\u00f3, \u00a0premi\u00f3, favoreci\u00f3 a la demandada COLPENSIONES y en su \u00a0lugar acceder a las pretensiones y ORDENAR reconocer LA RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ, ACTUALIZANDO EL INGRESO BASE DE \u00a0COTIZACI\u00d3N EN RAZ\u00d3N A QUE EL DEMANDANTE POR MAS DE 16 \u00a0A\u00d1OS COTIZ\u00d3, APORT\u00d3 A PENSI\u00d3N CON UN IBC \u00a0PROMEDIO DE 4 a 6 SMMLV y SOLO LO PENSIONARON CON UN (1) SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sala \u00a0Laboral de Cartagena [\u2026] del d\u00eda 14 de DICIEMBRE del \u00a0a\u00f1o 2018 en la que CONFIRMA EL FALLO APELADO Y CONDENA EN \u00a0COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ordenar al juzgado laboral y al tribunal laboral que apliquen, \u00a0acaten, acojan y obedezcan el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Consejo de Estado y de la Corte \u00a0Constitucional, respetando los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 20 de marzo de 2019, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por Hernando \u00a0Enrique Pimienta Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustento de \u00a0lo anterior, precis\u00f3 que las sentencias emitidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Cartagena, dentro del proceso con radicado N\u00ba \u00a02016-00440-01 instaurado contra Colpensiones, fue resultado de una \u00a0labor propia de dichas autoridades judiciales y se fundament\u00f3 \u00a0en la normatividad aplicable al asunto, sin que las mismas sean \u00a0arbitrarias, por lo cual no es viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, a m\u00e1s que no se acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover la tutela ante los jueces \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0 ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no \u00a0ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la dispensa constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad demandada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que, \u00a0si no existen motivos que impidan promoverla, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0en la medida que los prove\u00eddos confutados carezcan de \u00a0fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren un defecto sustantivo o una causal de procedibilidad; por \u00a0el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed sola no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a determinar si las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, dictadas el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, y el 14 de diciembre de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral N\u00ba 2016-00440-01, seguido contra \u00a0Colpensiones, mediante las cuales se desestimaron sus pretensiones \u00a0que se concretaron en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, vulneraron las garant\u00edas fundamentales de Hernando \u00a0Enrique Pimienta Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no advierte la Sala compromiso \u00a0de derecho fundamental alguno en detrimento de Pimienta \u00a0Rengifo, \u00a0pues escuchadas cada una de las determinaciones confutadas se observa \u00a0que con la suficiente argumentaci\u00f3n y con apego en las pruebas \u00a0allegadas al expediente, se dio por demostrada la figura de la cosa \u00a0juzgada y por ello, la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, el Tribunal demandado, acogiendo los planteamientos del \u00a0juez de primera instancia, reiter\u00f3 que \u00ab\u2026lo \u00a0que se pide en este proceso, es que se revise la pensi\u00f3n ya \u00a0reconocida judicialmente, teniendo en cuenta unos valores que \u00a0supuestamente no fueron tenidos en cuenta inicialmente, esa discusi\u00f3n \u00a0ya qued\u00f3 zanjada en el anterior proceso, por tanto no puede \u00a0esta Sala revivir un proceso legalmente concluido y sobre el cual no \u00a0hubo disconformidad en lo atinente al IBL\u00bb, trayendo \u00a0a colaci\u00f3n la normatividad aplicable en el caso de Hernando \u00a0Enrique Pimienta Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, el a \u00a0quo \u00a0precis\u00f3 que en las sentencias que pretende dejar sin efectos \u00a0el actor, qued\u00f3 cabalmente establecido que el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n \u2013IBL- con el que se liquid\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n \u00ab\u2026ya \u00a0hab\u00eda sido objeto de estudio en el proceso pret\u00e9rito \u00a0promovido, lo que indudablemente conlleva a declarar la cosa juzgada. \u00a0Y ante la circunstancia de que el aqu\u00ed accionante, no \u00a0coincid\u00eda con el criterio de la autoridad judicial a quien la \u00a0ley le asign\u00f3 competencia para fallar el caso concreto, o no \u00a0la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n, y \u00a0mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, v\u00e9ase \u00a0que, las autoridades judiciales demandadas establecieron las razones \u00a0jur\u00eddicas por las que no se accedi\u00f3 a su pedimento, \u00a0mismas que no merecen reproche alguno, y mucho menos comprometen \u00a0derechos fundamentales, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por \u00a0esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0los elementos de prueba que hicieron parte de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno dos de tutela primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7154-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104475 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Hernando \u00a0Enrique Pimienta Rengifo, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}