{"id":48793,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7146-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7146-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7146-2019\/","title":{"rendered":"STP7146-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7146-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR en calidad de agente oficiosa de JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL, \u00a0contra el fallo de 9 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, vida, dignidad humana y libertad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 como demandados a \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta \u00a0y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017, a la sociedad \u00a0Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC y al Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente \u00a0oficiosa refiere que, no obstante el grave estado de salud de JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL, \u00a0dado que padece de \u201cepilepsia \u00a0y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos \u00a0relacionados con localizaciones (focales) (parciales)\u201d, \u00a0el juez de conocimiento que profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0su contra, no le concedi\u00f3 la libertad condicional, ni la \u00a0presi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual modo, \u00a0alega BLANCA \u00a0NIDIA PIMENTEL TOVAR que \u00a0el Juzgado que ejecuta dicha sanci\u00f3n, omiti\u00f3 remitir al \u00a0prenombrado a una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica en el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para \u00a0determinar el tratamiento permanente que debe recibir, raz\u00f3n \u00a0por la que es dable ordenar su libertad, con el prop\u00f3sito de \u00a0que pueda brind\u00e1rsele las atenciones m\u00e9dicas \u00a0requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero \u00a0de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandantes a \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta \u00a0y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017, a la sociedad \u00a0Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC y al Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del \u00a0agenciado de la se\u00f1ora BLANCA \u00a0NIDIA PIMENTEL TOVAR, pues respecto del estado de salud del mismo, no \u00a0se ha presentado petici\u00f3n alguna, as\u00ed como tampoco, se \u00a0ha informado ninguna situaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que contra la sentencia condenatoria proferida contra \u00a0JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL, \u00a0ni \u00e9l, ni su defensor, recurrieron la misma, pretendiendo \u00a0ahora suplir dicha falencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo cual es del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0comunic\u00f3 que, no le corresponde autorizar, practicar ni \u00a0materializar las servicios m\u00e9dicos a \u00a0la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, ya que ello le compete al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, de forma arm\u00f3nica con el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario La Picota \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 inform\u00f3 que, carece \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso, ya que no le \u00a0compete la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por \u00a0las personas privadas de la libertad. Adem\u00e1s indic\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n al aqu\u00ed agenciado no obra en el \u00a0sistema solicitud alguna para la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 9 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, por \u00a0cuanto el mismo no es dable para atacar providencias judiciales, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, el \u00a0accionante, no apel\u00f3 la sentencia condenatoria objeto de \u00a0controversia y en la cual le fueron negados los subrogados de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a los derechos a la salud y a la vida en \u00a0condiciones dignas manifest\u00f3 que, la accionante ni su \u00a0agenciado, han acudido ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito \u00a0de informar sobre el estado de salud JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL y, \u00a0a efectos de deprecar su valoraci\u00f3n en el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, situaci\u00f3n que sin lugar a duda torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, ante la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR en calidad de \u00a0agente oficiosa de JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL \u00a0lo impugn\u00f3, insistiendo en que los derechos fundamentales de \u00a0su hijo est\u00e1n siendo desconocidos, pues indic\u00f3 que el \u00a0hecho de no recurrir la sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0aqu\u00e9l, obedeci\u00f3 a una indebida defensa t\u00e9cnica, \u00a0por cuanto desconoc\u00eda que contaba con la posibilidad de apelar \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al derecho a la salud del prenombrado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco sab\u00eda que deb\u00eda deprecar su atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica ante el Juez de ejecuci\u00f3n; sin embargo, adujo \u00a0que dada la urgencia de los servicios m\u00e9dicos requeridos es \u00a0que acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de acuerdo a \u00a0los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0agente oficiosa de JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL \u00a0pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en \u00a0contra de su hijo, como quiera que no se tuvo en cuenta su grave \u00a0estado de salud y, por ende, le fue negada, tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el escenario natural \u00a0id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo cual no se hizo, medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n \u00a0se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de \u00a0tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el aqu\u00ed \u00a0agenciado para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez \u00a0de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3 \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que \u00a0sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0agenciado en la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las \u00a0razones por las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 GUERRERO \u00a0PIMENTEL \u00a0es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, \u00a0con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y \u00a0es que, aunque la accionante censura la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0t\u00e9cnica que represent\u00f3 a su hijo, sobre el particular, \u00a0la Sala ha sido categ\u00f3rica en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia \u00a0defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un \u00a0abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver la \u00a0memorialista, pues inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se sigui\u00f3 contra su agenciado y censurar la gesti\u00f3n \u00a0de la defensa que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria \u00a0de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la \u00a0interposici\u00f3n de solicitudes y recursos, situaci\u00f3n que \u00a0no \u00a0implica per \u00a0se que \u00a0dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, como \u00a0quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en \u00a0varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es necesaria la \u00a0constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse \u00a0como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al \u00a0procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y \u00a0evidente en la decisi\u00f3n judicial, de manera que ella pueda \u00a0calificarse de contener defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los \u00a0derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como \u00a0qued\u00f3 anotado en manera alguna se encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, queda claro que JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL \u00a0estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0su rol con independencia, autonom\u00eda y atendiendo las \u00a0condiciones de la situaci\u00f3n que se le presentaba. \u00a0La cr\u00edtica \u00a0de la recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s, a la \u00a0t\u00e9cnica utilizada por el defensor a que a una real falencia \u00a0defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al \u00a0momento de escoger y plantear su t\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de los \u00a0defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa \u00a0pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es decir, de \u00a0qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo \u00a0incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por la accionante, pues tan solo indic\u00f3 que \u00a0no se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria; no obstante, no se dice como esto hubiese cambiado la \u00a0decisi\u00f3n de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta \u00a0evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra \u00a0de GUERRERO \u00a0PIMENTEL, \u00a0se garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0quedando entonces sin sustento la censura elevada por la actora pues, \u00a0contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no \u00a0encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo \u00a0cabal de la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el juez \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la demanda de amparo en este punto no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos plantados \u00a0y relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud al aqu\u00ed \u00a0agenciado, es \u00a0necesario tener en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, respecto de la garant\u00eda a la salud de la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-020 \u00a0de 2017 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que entre el Estado y las personas \u00a0que se encuentran privadas de la libertad existe una relaci\u00f3n \u00a0de especial sujeci\u00f3n. \u00a0Dicha relaci\u00f3n le permite al Estado restringir el derecho a la \u00a0libertad personal y otros derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0a trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias, a quienes les \u00a0corresponde desempe\u00f1ar su labor atendiendo los criterios de \u00a0razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corte \u00a0tambi\u00e9n ha identificado que los derechos fundamentales de los \u00a0internos se clasifican entre los que pueden: (i) \u00a0suspenderse, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y la \u00a0libertad f\u00edsica, en atenci\u00f3n a la pena impuesta por las \u00a0autoridades judiciales; (ii) \u00a0restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la \u00a0educaci\u00f3n; y (iii) \u00a0los que no se pueden suspender o restringir dada su relaci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0Dentro de estos \u00faltimos derechos fundamentales se encuentra el \u00a0de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Diferentes \u00a0Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal se han encargado de \u00a0estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos \u00a0de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les \u00a0limita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00a0diferentes razones. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con \u00a0los casos rese\u00f1ados, esta Corte ha garantizado el derecho \u00a0fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a \u00a0quienes, pese a tener una condici\u00f3n de salud diagnosticada por \u00a0el m\u00e9dico tratante, les restringen los servicios de salud o no \u00a0les fijan un procedimiento m\u00e9dico a seguir encaminados a \u00a0restablecer su condici\u00f3n de salud. En tales casos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha ordenado la prestaci\u00f3n de aquellos \u00a0servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre el particular ha indicado lo \u00a0siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala \u00a0advierte que ha sido reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia \u00a0constitucional al se\u00f1alar la necesidad de otorgar a la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria un trato digno, dada su especial \u00a0condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado y a que los \u00a0reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detenci\u00f3n \u00a0preventiva o de una condena por sentencia judicial, est\u00e1n a \u00a0cargo directamente de aqu\u00e9l, lo que genera una relaci\u00f3n \u00a0especial entre los internos y las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran \u00a0vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles \u00a0dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de \u00a0conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y \u00a0cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y \u00a0el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., \u00a0T-764\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden \u00a0exigir de los establecimientos de reclusi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, \u00a0pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de \u00a0las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al \u00a0margen de la crisis carcelaria que afronta el pa\u00eds, pues as\u00ed \u00a0lo establece la Constituci\u00f3n, el derecho internacional y la \u00a0legislaci\u00f3n interna, caso del art. 3\u00ba C.P.P., cuando \u00a0expresa que \u00abtoda persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n \u00a0de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto \u00a0debido a la dignidad inherente al ser humano\u00bb, y el art. 408 \u00a0del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de \u00a0la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusi\u00f3n un \u00a0tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los \u00a0de no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Entendido lo \u00a0anterior, en el asunto concreto la agente oficiosa de JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL, \u00a0se queja de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido el \u00a0prenombrado en raz\u00f3n de la \u201cepilepsia \u00a0y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos \u00a0relacionados con localizaciones (focales) (parciales)\u201d \u00a0que le fue diagnosticada. Sin embargo, \u00a0no \u00a0menciona, ni precisa, qu\u00e9 servicio m\u00e9dico no le ha sido \u00a0presentado a su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien, la agente oficiosa afirma que las autoridades accionadas no han \u00a0desplegado las actuaciones necesarias con el prop\u00f3sito de que \u00a0a su hijo le sea practicada una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda \u00a0ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cierto es que, no se \u00a0halla elemento de convicci\u00f3n alguno, del cual se derive que la \u00a0misma haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante o que as\u00ed \u00a0lo solicitara ante el Juzgado encargado de ejecutar la pena impuesta \u00a0al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque \u00a0no se discute la garant\u00eda a la salud que le asiste a JEANS \u00a0BRYAN GUERRERO PIMENTEL, \u00a0lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aqu\u00ed \u00a0demandadas o, por lo menos, ello no se demostr\u00f3 en el presente \u00a0asunto. Tampoco, se encuentra que de la patolog\u00eda que le fue \u00a0diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias \u00a0excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la \u00a0necesidad de lo que reclama, raz\u00f3n por la que no resulta \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a \u00a0impartir un mandato en ese sentido6. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aunado a lo \u00a0anterior, la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional no alude a ning\u00fan \u00a0supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que puede \u00a0advertirse de la demanda y la impugnaci\u00f3n, es que la actora \u00a0requiere la concesi\u00f3n de la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria por enfermedad grave a su descendiente, para que m\u00e9dicos \u00a0particulares puedan tratarle de una forma m\u00e1s adecuada, seg\u00fan \u00a0su dicho, la patolog\u00eda que le fue diagnosticada, circunstancia \u00a0que el juez de tutela no puede entrar a considerar, \u00a0pues \u00a0ello atentar\u00eda contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ni \u00a0siquiera el juez \u00a0ordinario ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, lo \u00a0jur\u00eddica y procesalmente viable para el logro de sus \u00a0pretensiones, si a bien lo tiene, es acudir al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas que le vigila la pena y solicitarle la concesi\u00f3n de \u00a0dicho beneficio, soportando su pedido conforme aqu\u00ed pretende; \u00a0de \u00a0lo contrario, el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0en los cuales incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistir la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los \u00a0establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se \u00a0trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que en el caso que se examina no convergen, como \u00a0en l\u00edneas precedentes se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde con lo \u00a0anterior, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado es la \u00a0determinaci\u00f3n que se impone adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-014\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7146-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104538 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR en calidad de agente oficiosa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}