{"id":48791,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7143-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7143-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7143-2019\/","title":{"rendered":"STP7143-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7143-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de abril del a\u00f1o en curso por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBD\u00d3, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su defendido. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a016 Seccional de Tad\u00f3 (Choc\u00f3), el Director de la c\u00e1rcel \u00a0Las Mercedes, la Personer\u00eda y al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico de Itsmina (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 21 de febrero de 2013 fue allanado en su casa mientras dorm\u00eda, \u00a0a las 5:55 a.m. a raz\u00f3n de que polic\u00edas de Civil que \u00a0dijeron ser de la SIJIN optaron por someterlos a un registro, debido \u00a0a que sus investigaciones apuntaban a que hab\u00eda un arma de \u00a0fuego, tipo pistola, en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al momento del allanamiento no se le mostr\u00f3 ninguna orden, \u00a0registrando la casa en frente de todos sus familiares, encontrando \u00a0finalmente en un cuarto desolado una vieja arma de fuego tipo \u00a0pistola, con un proveedor sin munici\u00f3n y da\u00f1ada, \u00a0procediendo los polic\u00edas a aprehenderlo y a un hijo de nombre \u00a0WILSON EMIRO TORRES S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que ante la insistencia de que uno de los dos deb\u00eda hacerse \u00a0cargo de la responsabilidad con el arma deteriorada, de los contrario \u00a0ambos saldr\u00edan perjudicados, decide abrogarse la \u00a0responsabilidad del arma, y solo cuando se auto incrimin\u00f3 \u00a0procede la autoridad a darle a conocer los derechos del capturado, \u00a0registr\u00e1ndolo como alfabeto, cuando \u00e9l es una persona \u00a0iletrada. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en el devenir del tr\u00e1mite penal se presentaron \u00a0irregularidades procesales, finaliza con una sentencia en la que el \u00a0\u00fanico interviniente es el Juez, sin conocerse los \u00a0planteamientos de la Procuradur\u00eda, Fiscal\u00eda, ni la \u00a0Defensa, imponi\u00e9ndole una condena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0a un campesino sin antecedentes, desplazado del campo de cultivo \u00a0desde hac\u00eda tres meses, padre cabeza de familia con hijos \u00a0menores de edad, debido a que para la fecha, la compa\u00f1era \u00a0sentimental se encontraba desempe\u00f1\u00e1ndose como auxiliar \u00a0de servicios en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que nunca se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a la \u00a0defensa, lo cual le hubiere permitido demostrar la veracidad de lo \u00a0expuesto con acervos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestime todo lo actuado en el expediente en menci\u00f3n, que va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo, se conceda la libertad por violaci\u00f3n al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, debido a que con base a la fecha de audiencia preliminar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda entrego en vigor la prescripci\u00f3n de pena por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos se viol\u00f3 del (sic) derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, pues los dos \u00faltimos abogados que aparecen en escena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no proven\u00edan ni del interno, ni del estado, y que no se tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta los preacuerdos para la degradaci\u00f3n de la pena, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de que hubiera tenido la oportunidad de quedar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de participe y no de autor, debido a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de los hechos.<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se de fe comprobada de los anexos relacionado (sic) con la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de padre cabeza de familia de hogar del hoy privado de la libertad.<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente demuestra el silencio omisivo por no investigar lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable al procesado, debido a sus antecedentes de favorabilidad.<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se constate la realidad sobre la condici\u00f3n de minusvalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sufre, a causa de subversivos, lo cual oblig\u00f3 a buscar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo de fuerza mayor, temiendo por su vida y la de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 neg\u00f3 \u00a0la demanda constitucional formulada por el abogado de JOS\u00c9 \u00a0MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA. Argument\u00f3 que al revisar el \u00a0expediente 277876100641201380076 encontr\u00f3 que quien acciona se \u00a0allan\u00f3 a los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, donde estuvo acompa\u00f1ado de un defensor de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que fue claro para COPETE LEDEZMA que luego de allanarse tendr\u00eda \u00a0una sentencia condenatoria, pues es una consecuencia l\u00f3gica de \u00a0aceptar los cargos, y as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tr\u00e1mite no evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0puesto que el accionante estuvo representado por un abogado, en \u00a0principio de confianza y despu\u00e9s de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional, \u00a0paralela o supletoria, ni mucho menos es el medio para revivir \u00a0t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que al examinar el requisito de inmediatez advirti\u00f3 que \u00a0no se cumple, puesto que la sentencia condenatoria data del a\u00f1o \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las peticiones de libertad, subrogados \u00a0penales deben presentarse ante el funcionario de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad que actualmente vigila su condena, pues \u00a0es el competente para resolver tales \u00edtems. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA lo impugn\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que en el proceso penal que curs\u00f3 contra su representado \u00a0hubo ausencia de defensa y con ello se vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso, pues desde el momento de la audiencia preliminar su \u00a0abogado renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 \u00a0MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JOS\u00c9 \u00a0MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado \u00a0en su contra por la comisi\u00f3n del delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0En particular, acusa el demandante que no \u00a0cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la cual no \u00a0pudo ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 \u00a0se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto todo lo actuado dentro del proceso No. 2778761006412013800. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si \u00a0el accionante ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra, pod\u00eda acudir al recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el primero, un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el funcionario a \u00a0quo \u00a0y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n realice un control \u00a0constitucional y legal del proceso penal en forma \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos recursos, la forma id\u00f3nea para que COPETE LEDEZMA \u00a0controvirtiera las supuestas falencias de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en la cual acept\u00f3 el cargo que le fue atribuido por la \u00a0fiscal\u00eda y de la que indic\u00f3 no cont\u00f3 con la \u00a0asistencia t\u00e9cnica de un defensor (21 \u00a0de febrero de 2013) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco m\u00e1s \u00a0de seis \u00a0(6) a\u00f1os, \u00a0ahora, desde que se profiri\u00f3 la sentencia (17 \u00a0de mayo de 2016) han \u00a0transcurrido tres \u00a0(3) a\u00f1os. \u00a0Sin que se haya demostrado cual fue la raz\u00f3n de la inactividad \u00a0del procesado dentro del proceso penal, m\u00e1xime cuando en \u00a0varias ocasiones se suspendi\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Istmina, solicit\u00f3 a la Personer\u00eda \u00a0Municipal de esa localidad la asignaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico, design\u00e1ndose a dos abogados que lo \u00a0representaron dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta importante precisar que, una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir \u00a0las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, \u00a0situaci\u00f3n que se avizora en el sub examine, por lo que no es \u00a0posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando \u00a0de lado el principio \u201cNemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, no justific\u00f3 su inactividad en estos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os por lo que no puede pretender en su \u00a0provecho su falta de cuidado, de ah\u00ed que no sea posible \u00a0subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto todo aquello es un \u00a0requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular \u2014agotamiento efectivo de medios de defensa\u2014, \u00a0ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0evidencia \u00a0la Sala afectaci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que les asist\u00edan a JOS\u00c9 \u00a0MELK\u00cdN COPETE LEDEZMA pues, \u00a0de conformidad con los \u00a0medios probatorios allegados a este tr\u00e1mite se observa que el \u00a0sentenciado estuvo asistido por un abogado de oficio, luego que su \u00a0defensor de confianza renunciara al poder que le hab\u00eda sido \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que quien fung\u00eda como defensor para la \u00e9poca \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria no haya impugnado \u00a0la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad \u00a0defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una \u00a0carga ineludible para quien ejerce la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de lo rese\u00f1ado en precedencia, resulta evidente \u00a0que durante el proceso penal seguido contra JOS\u00c9 MELQUICEDEC \u00a0COPETE LEDEZMA, \u00a0se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, en virtud del principio \u00a0de trascendencia que \u00a0orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, alegar la \u00a0mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que \u00a0dicha omisi\u00f3n fue lesiva a los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de quien \u00a0actu\u00f3 en la defensa de los intereses de COPETE \u00a0LEDEZMA, \u00a0lo relevante era indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad alegada \u00a0redund\u00f3 en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qu\u00e9 \u00a0forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo incidencia en la \u00a0responsabilidad que le fue deducida al accionante, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte \u00a0alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7143-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104838 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}