{"id":48790,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7142-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7142-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7142-2019\/","title":{"rendered":"STP7142-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7142-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104655 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RIA\u00d1O D\u00cdAZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a03 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 y \u00a0el JUZGADO 6\u00b0 \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Ria\u00f1o D\u00edaz, \u00a0promueve acci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso, a la dignidad profesional y al trabajo\u00bb, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el promotor, que \u00abRub\u00e9n Dar\u00edo Pomar Hoyos\u00bb, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Banco de \u00a0Bogot\u00e1 y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que \u00a0se declarara \u00abque labor\u00f3 para el banco demandado desde \u00a0el 10 de mayo de 1973 al 19 de septiembre de 1985 y que se ordenara \u00a0al empleador que acreditara las semanas cotizadas mediante \u00abel \u00a0correspondiente bono pensional\u00bb; y respecto del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, que le cancelara la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que el proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, autoridad judicial, que \u00a0mediante sentencia del 2 de octubre de 2007, conden\u00f3 a la \u00a0entidad bancaria, a cancelar los aportes a pensiones del trabajador \u00a0demandante, y exoner\u00f3 a la administradora de pensiones, de \u00a0cualquier pretensi\u00f3n dineraria en su contra; que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 25 de \u00a0febrero de 2011, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por el Banco de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la parte demandada, instaura recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n, el pasado 30 de \u00a0mayo de 2018, disponi\u00e9ndose no casar la sentencia del Ad quem; \u00a0que en dicho prove\u00eddo, se conden\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0agencias en derecho, a la suma de \u00ab$7.500.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el 22 de noviembre de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0efectuada, al advertir, que omiti\u00f3 incluir las impuestas en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia en suma de \u00ab$390.621.00\u00bb, \u00a0a favor del demandante, y el mismo valor a favor de Colpensiones, y \u00a0la aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la referida decisi\u00f3n, el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Ria\u00f1o D\u00edaz, actuando como apoderado judicial de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Pomar Hoyos, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n; el sentenciador de primera instancia, \u00a0mediante auto del 19 de diciembre neg\u00f3 el primer remedio, y \u00a0concedi\u00f3 el segundo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, el 12 de marzo hoga\u00f1o, \u00a0dispuso confirmar la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el tutelante, que la autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, en raz\u00f3n a que \u00abel Tribunal Superior como el \u00a0despacho de primera instancia no tuvieron en cuenta estos preceptos y \u00a0fijaron por un proceso de m\u00e1s (12) a\u00f1os que incluso se \u00a0encuentra en ejecuci\u00f3n unas agencias en derecho que son \u00a0totalmente irrisorias que afectan el debido proceso, la dignidad \u00a0profesional ya que el trabajo debe ser remunerado conforme las \u00a0actuaciones judiciales efectuadas quedando como resultado que la \u00a0parte activa del proceso fue el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Pomar Hoyos, quien entonces era el \u00fanico que deb\u00eda \u00a0recibir el pago de los dineros justos no en el caso de una \u00a0desproporci\u00f3n fijada por un despacho o despachos que no \u00a0obraron conforme lo ordenado por las normas procesales imperativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia por esta v\u00eda \u00abse ordene a los accionados \u00a0liquidar las agencias en derecho, conforme a lo ordenado por las \u00a0normas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que el accionante \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ria\u00f1o D\u00edaz, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que, no se encuentra que sea \u00a0parte dentro del proceso ordinario que se adelant\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 con radicaci\u00f3n \u00a02006-00345, pues en el actu\u00f3 como apoderado de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Pomar Hoyos, \u00a0ni tampoco que se le hubiere hecho cesi\u00f3n \u00a0de los derechos litigiosos all\u00ed controvertidos, por lo que no \u00a0puede alegar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados; adem\u00e1s, tampoco acredit\u00f3 que dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional actuara como agente oficioso ni como \u00a0representante judicial de alguna de las partes del juicio referido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala indic\u00f3 que, a\u00fan si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se entendiera que al accionante le \u00a0asiste alg\u00fan inter\u00e9s, no \u00a0vislumbr\u00f3 que las \u00a0providencias del 18 de \u00a0diciembre y 22 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019 emitidas \u00a0por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0respectivamente, dentro del proceso laboral 2006-00345, mediante las \u00a0cuales se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las agencias en \u00a0derecho dentro del proceso laboral 2006-00345, hayan \u00a0sido caprichosas e inconsultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto al revisar el material probatorio encontr\u00f3 \u00a0que en sentencia SL1940-2018, Rad. 56632 del 30 de mayo de 2018 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso no casar la sentencia y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abPor \u00a0cuanto hubo r\u00e9plicas, las \u00a0costas en el recurso extraordinario est\u00e1n a cargo de la parte \u00a0recurrente y a favor de los opositores, \u00a0como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme \u00a0los t\u00e9rminos del art. 366 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito al \u00a0percatarse que no se hab\u00edan tenido en cuenta las condenas \u00a0impuestas en el tr\u00e1mite de segunda instancia y en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas realizadas dentro del proceso laboral. Y por su parte la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 el \u00a0auto pues despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis del caso, \u00a0consider\u00f3 que \u00a0la suma \u201cdebe \u00a0ser dividida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 la Sala que \u201ccuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial\u201d \u00a0(CC T \u00a0780\/06) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por RUB\u00c9N DAR\u00cdO RIA\u00d1O D\u00cdAZ, \u00a0quien indic\u00f3 que la Sala no tuvo en cuenta que dentro del \u00a0escrito de tutela inform\u00f3 que Rub\u00e9n Dar\u00edo Pomar \u00a0Hoyos es su cliente, pues lo represent\u00f3 dentro del proceso \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2006-00345, motivo por el cual \u00a0cualquier afectaci\u00f3n que se d\u00e9 en la actuaci\u00f3n \u00a0permea su labor y con ello sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0poder conferido por Rub\u00e9n Dar\u00edo Pomar Hoyos, en el que \u00a0lo faculta para representar sus intereses dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el argumento en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n, respecto \u00a0a la independencia y autonom\u00eda judicial, no se aplica al caso, \u00a0pues \u201cdentro \u00a0del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n se conden\u00f3 en derecho al \u00a0Banco de Bogot\u00e1 a pagar la suma de $7.500.00, las cuales \u00a0ser\u00edan \u00fanica y exclusivamente para el se\u00f1or \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO POMAR HOYOS, no como lo realizo (sic) el \u00a0juzgado de conocimiento dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, \u00a0toda vez que dividi\u00f3 los $7.500.000 entre el se\u00f1or \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO POMAR HOYOS y ISS INSTITUTO DE LOS SEGUROS \u00a0SOCIALES hoy Colpensiones, sin tener en cuenta que Colpensiones no \u00a0ejerci\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n jur\u00eddica legal o de \u00a0r\u00e9plica dentro del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, por \u00a0haber sido exonerado dentro del proceso ordinario laboral en la \u00a0sentencia de primera instancia puesto que ostentaba en dicho momento \u00a0la calidad de demandado dentro de la demanda principal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo, se conceda el \u00a0amparo y se ordene a los accionados liquiden las agencias en derecho \u00a0conforme a las normas procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente lo expuso la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en este caso RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0RIA\u00d1O D\u00cdAZ carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el amparo en su \u00a0favor, pues pese a que representaba los intereses de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Pomar Hoyos dentro del proceso laboral que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 con \u00a0radicaci\u00f3n 2006-00345, no era parte. Adem\u00e1s no \u00a0acredit\u00f3 que se hubiese hecho cesi\u00f3n de los derechos \u00a0litigiosos all\u00ed controvertidos, por lo tanto no puede alegar \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho alguno, tal como lo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y teniendo en cuenta que con el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0quien acciona alleg\u00f3 poder otorgado por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Pomar Hoyos, se \u00a0le recuerda que no es el momento ni el medio para subsanar yerros o \u00a0vac\u00edos en que haya incurrido dentro del tr\u00e1mite, pues \u00a0en el escrito de tutela el actor fue muy claro en indicar que obraba \u00a0\u201cen nombre \u00a0propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en gracia de discusi\u00f3n, respecto a liquidaci\u00f3n \u00a0de las agencias en derecho que ataca el accionante por esta v\u00eda, \u00a0debe tener en cuenta que si no estaba conforme con lo dispuesto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SL1940-2018, \u00a0Rad. 56632 del 30 de mayo de 2018, en cuanto a que \u201clas \u00a0costas en el recurso extraordinario est\u00e1n a cargo de la parte \u00a0recurrente y a favor de los opositores, \u00a0como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme \u00a0los t\u00e9rminos del art. 366 del CGP.\u201d \u00a0(Resalto \u00a0fuera de texto), \u00a0pudo haber \u00a0solicitado aclaraci\u00f3n \u2014art\u00edculo \u00a0285 del C\u00f3digo General del Proceso2\u2014 \u00a0y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se debe tener cuenta que una cosa es la condena en costas \u00a0y otra la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho, en donde han \u00a0de tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la \u00a0gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 \u00a0personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias \u00a0especiales; contando el interesado con la posibilidad de oponerse a \u00a0la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho, mediante los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0aprueba la liquidaci\u00f3n de costas, conforme al procedimiento \u00a0especial de discusi\u00f3n establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, como \u00a0sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3; y adem\u00e1s teniendo en cuenta lo motivado en \u00a0sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 en su providencia, donde indic\u00f3 que \u201cen \u00a0materia laboral, la cuant\u00eda de la condena en agencias en \u00a0derecho se fija atendiendo la posici\u00f3n de las partes, que \u00a0var\u00eda seg\u00fan sea la parte vencida, el empleador o \u00a0trabajador, as\u00ed como la complejidad e intensidad de la \u00a0participaci\u00f3n procesal, no habiendo lugar a predicar como lo \u00a0alega el recurrente, que esta suma hubiese sido ordenada para cada \u00a0uno de los recurrentes\u201d no \u00a0se no se advierte que las decisiones sean caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 285. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia o influyan en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7142-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104655 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO RIA\u00d1O D\u00cdAZ, \u00a0frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}