{"id":48789,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7141-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7141-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7141-2019\/","title":{"rendered":"STP7141-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7141-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de NANCY \u00a0MAR\u00cdA ESCORCIA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y \u00a0los JUZGADOS \u00a03\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO y \u00a01\u00b0 \u00a0ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, \u00a0ambos \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al MINISTERIO \u00a0DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u2013 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES \u00a0DEL MAGISTERIO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y al que denomin\u00f3 \u00a0\u00abdesconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo \u00a0de Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo del auxilio de \u00a0cesant\u00eda previsto en la Ley 1071 de 2006; que la demanda fue \u00a0asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Sincelejo, el cual declar\u00f3 su falta de competencia \u00a0para conocer el asunto y remiti\u00f3 el expediente a la justicia \u00a0ordinaria laboral para que all\u00ed se decidieran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el proceso se asign\u00f3, entonces, al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Sincelejo, despacho que lo aprehendi\u00f3 y le \u00a0orden\u00f3 adecuar la demanda al tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo laboral; que, tras acatar tal exigencia, el juzgado neg\u00f3 \u00a0el mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, pero la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo, al desatar la alzada mediante decisi\u00f3n de fecha \u00a025 de julio de 2018, confirm\u00f3 \u00edntegramente el prove\u00eddo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, con las decisiones descritas, las tres autoridades judiciales \u00a0accionadas transgredieron sus garant\u00edas superiores, pues, por \u00a0una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Sincelejo se sustrajo de la resoluci\u00f3n de su proceso, cuando \u00a0realmente le compet\u00eda hacerlo y, por la otra, la justicia \u00a0ordinaria laboral le neg\u00f3 una justicia efectiva, al negarse a \u00a0ejecutar a su favor la sanci\u00f3n moratoria que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores \u00a0y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara \u00a0la nulidad de las actuaciones cuestionadas y, en su lugar, se \u00a0ordenara al juzgado administrativo retomar su proceso en el mismo \u00a0estado en el que se encontraba antes de declararse incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 cada una de las \u00a0decisiones judiciales que fueron adoptadas por los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Administrativo Oral del Circuito, 3\u00b0 Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior, todos de \u00a0Sincelejo dentro del proceso que promovi\u00f3 la accionante contra \u00a0la Naci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al auto del 24 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Administrativo de Sincelejo, donde se declar\u00f3 la falta de \u00a0competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, advirti\u00f3 que no es arbitraria, pues se cumpli\u00f3 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso aplicable de manera anal\u00f3gica a los \u00a0asuntos administrativos de conformidad con los art\u00edculos 208 y \u00a0306 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0los autos del 18 de febrero de 2016 y el 26 de enero de 2017 en el \u00a0que el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo orden\u00f3 \u00a0que en un t\u00e9rmino no superior a 5 d\u00edas se adecuara el \u00a0tr\u00e1mite de la demanda al del proceso ejecutivo laboral y neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago. Y el de 25 de julio de 2018 a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad confirm\u00f3 la negativa de orden ejecutiva, observ\u00f3 \u00a0que tampoco fueron arbitrarias, caprichosas o abiertamente subjetivas \u00a0dado que se sujetaron a las normas que regulan el proceso ejecutivo \u00a0laboral y se sustentaron en un an\u00e1lisis coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se estructur\u00f3 ninguno de los supuestos que permiten de \u00a0manera excepcional la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial de NANCY MAR\u00cdA ESCORCIA \u00a0P\u00c9REZ, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial, en \u00a0la cual expuso que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0su representada por cuanto se desconoci\u00f3 el precedente dictado \u00a0por el Consejo de Estado desde el a\u00f1o 2007, pues en su \u00a0concepto resulta incomprensible que el Juzgado 1\u00b0 Administrativo \u00a0Oral del Circuito de Sincelejo se haya declarado incompetente y a\u00fan \u00a0m\u00e1s que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura le haya asignado la competencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en \u00a0consecuencia se amparen los derechos fundamentales de ESCORCIA P\u00c9REZ, \u00a0y se declare la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria \u00a0laboral en el proceso desde el auto en que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Administrativo del Circuito de Sincelejo orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0a los juzgados laborales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas en el \u00a0proceso adelantado contra la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 3\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Sincelejo luego de que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Administrativo de la misma ciudad declarara su incompetencia para \u00a0conocer el asunto y ordenara su remisi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, actuaci\u00f3n en la que mediante autos del 26 \u00a0de enero de 2017 y 25 de julio de 2018, se neg\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago, en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la actuaci\u00f3n en la que aparece como \u00a0demandante NANCY MAR\u00cdA ESCORCIA P\u00c9REZ fue conocida por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante auto del 24 de \u00a0marzo de 2015 declar\u00f3 su falta de competencia y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n el expediente al competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 determinar si exist\u00eda t\u00edtulo \u00a0ejecutivo para ordenar el mandamiento ejecutivo, lo cual no encontr\u00f3 \u00a0acreditado y por ello, en auto del 26 de enero de 2017 lo neg\u00f3, \u00a0sin que se advierta en dicho proceder v\u00eda de hecho alguna, \u00a0pues dentro del \u00e1mbito de su competencia deb\u00eda \u00a0determinar si se configuraban los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se observa que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo hubiese incurrido en irregularidad alguna al \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0del 26 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera clara las razones por las cuales no era procedente acceder \u00a0a las pretensiones de NANCY MAR\u00cdA ESCORCIA P\u00c9REZ \u00a0relativas a ordenar el pago de la sanci\u00f3n moratoria por la \u00a0consignaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas, pues \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0torna evidente que la juez de instancia hizo bien en no librar \u00a0mandamiento de pago, pues ante la falta de un acto administrativo que \u00a0promueva la ejecuci\u00f3n, lo correcto es, como se ven\u00eda \u00a0explicando, que el demandante acuda ante la entidad deudora con la \u00a0finalidad de que \u00e9sta admita mediante acto administrativo la \u00a0deuda correspondiente por concepto de sanci\u00f3n moratoria, y as\u00ed \u00a0obtener un documento proveniente del deudor con una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, para poder ser tramitada por v\u00eda \u00a0ejecutiva; y en el caso en que no sea reconocida la obligaci\u00f3n, \u00a0refutarlo mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Ver sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 radicaci\u00f3n \u00a02013-00248-02\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 percibe \u00a0esta Magistratura que los documentos esgrimidos en el caso de marras \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n, no son suficientes para librar \u00a0mandamiento de pago, ya que no contienen los requisitos b\u00e1sicos \u00a0de todo t\u00edtulo ejecutivo, es decir, la deuda no es clara, \u00a0expresa y exigible, ya que de ellos solo es plausible deducir la \u00a0demora de la entidad demandada en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0sin que ello comporte, como se dijo, m\u00e9rito suficiente para \u00a0exigir el pago de una sanci\u00f3n por v\u00eda ejecutiva\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de NANCY \u00a0MAR\u00cdA ESCORCIA P\u00c9REZ \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fundamentaci\u00f3n que presenta la demandante en \u00a0el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por el \u00a0Consejo de Estado y la Corte Constitucional invocados en la solicitud \u00a0de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar \u00a0una intervenci\u00f3n del juez de amparo, s\u00f3lo refieren a \u00a0una nueva raz\u00f3n jur\u00eddica, un novedoso soporte \u00a0argumentativo a partir del cual ESCORCIA P\u00c9REZ estima que debe \u00a0variarse el sentido de lo resuelto en el proceso ordinario laboral, \u00a0lo cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal accionado, la \u00a0accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa con fundamento en los nuevos pronunciamientos emitidos \u00a0por las Corporaciones en cita y pedir la nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, pues en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa no ha existido pronunciamiento de fondo frente al \u00a0reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago \u00a0oportuno de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 34 y ss del traslado N\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7141-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104742 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de NANCY \u00a0MAR\u00cdA ESCORCIA P\u00c9REZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}