{"id":48786,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7138-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7138-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7138-2019\/","title":{"rendered":"STP7138-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7138-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del curador de LUZ \u00a0MIREYA RUIZ RUIZ1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a09\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0el proceso laboral de radicaci\u00f3n N\u00b00500131050092001601517. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 30 de noviembre de 2016, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez retroactivamente desde el 15 de septiembre de 2005; la \u00a0condena al pago de los intereses establecidos en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de noviembre de 2016; la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y el pago de las costas \u00a0del proceso, asunto que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en \u00a0el curso del citado juicio, Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez retroactiva al 15 de septiembre de 2005, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 47372 del 27 de septiembre de 2017, por lo que \u00a0desisti\u00f3 de dicha pretensi\u00f3n y continu\u00f3 el \u00a0proceso en relaci\u00f3n con el resto de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que finalmente mediante sentencia del 2 de abril de 2018, el Juez de \u00a0conocimiento, conden\u00f3 a Colpensiones al pago de los intereses \u00a0moratorios, en cuant\u00eda de $4.744.535, desde el 17 de marzo y \u00a0hasta el 30 de mayo de 2017, as\u00ed como al pago de las costas \u00a0procesales, y absolvi\u00f3 a la demandada del pago de la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de alzada, \u00a0mismo que fue estudiado por la accionada Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 10 de mayo de \u00a02018, quien confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del A quo, y \u00a0revoc\u00f3 \u201cla negativa de la concesi\u00f3n de la \u00a0indexaci\u00f3n de la condena y la misma se [impuso] a cargo de \u00a0Colpensiones, indexaci\u00f3n que se dar\u00e1 sobre la suma de \u00a0$4.744.535 o sea sobre los intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0interpuso varias solicitudes de adici\u00f3n de la sentencia, \u00a0empero que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, con autos del 15 \u00a0y 21 de mayo de 2018, y del 25 de febrero de 2019, no accedi\u00f3 \u00a0a su pedimento, con fundamento en que s\u00ed estudi\u00f3 tal \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la actora, que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0ante el tribunal era para que concediera la indexaci\u00f3n de las \u00a0mesadas pensionales, pero el recinto interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0este recurso, ya que NO se ha hecho una petici\u00f3n de indexaci\u00f3n \u00a0de las condenas, ni en la primera, ni en la segunda instancia\u201d, \u00a0por lo que afirma que la sentencia censurada no cumple con el \u00a0principio de consonancia establecido en el art\u00edculo 66\u00aa \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la \u00a0sentencia del 10 de mayo de 2018 y los autos del 21 de mayo de 2018 y \u00a025 de febrero de 2019, proferidos por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, y en su lugar, se le ordene a \u00a0la referida autoridad judicial proferir una nueva sentencia, en la \u00a0que estudie el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0sentencia de primer grado referente al reconocimiento y pago de la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la actora se advert\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, aunque la autoridad accionada no realiz\u00f3 \u00abel \u00a0respectivo estudio minucioso del recurso sometido a su conocimiento\u00bb; \u00a0lo cierto era que mediante auto del 25 de febrero de hoga\u00f1o, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de la libelista, \u00a0explicando que, en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de \u00a01993, no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales, por cuanto \u00ablas \u00a0pensiones mensuales legales equivalentes a un salario m\u00ednimo, \u00a0se reajustan [anualmente] \u00a0de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, contrario a lo reclamado por la demandante, encontr\u00f3 \u00a0satisfecho el principio de consonancia, consagrado en el art\u00edculo \u00a066\u00aa del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0As\u00ed mismo, adujo que la decisi\u00f3n controvertida \u00a0resultaba razonable, por cuanto se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y a la aplicaci\u00f3n de \u00a0los preceptos normativos que gobiernan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 que deb\u00eda prevalecer el principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, puesto que la accionante \u00a0no pod\u00eda pretender por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0imponer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica diferente a la \u00a0realizada por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado \u00a0judicial del curador de LUZ MIREYA RUIZ RUIZ, quien se\u00f1ala que \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado incurri\u00f3 en una falsa \u00a0motivaci\u00f3n, pues aunque sostiene en un primer momento que en \u00a0el fallo laboral \u00abno \u00a0se siguieron los formalismos del caso\u00bb, \u00a0termina consider\u00e1ndolo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0no se puede predicar la razonabilidad respecto de la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Tribunal, en el entendido que desconoci\u00f3 \u00a0el principio de consonancia, pues, insiste, resolvi\u00f3 una \u00a0pretensi\u00f3n diferente -indexaci\u00f3n \u00a0de la condena- \u00a0a la realmente planteada -indexaci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia confutada vulnera los principios de la l\u00f3gica \u00a0de \u00abno \u00a0contradicci\u00f3n o tercero excluido\u00bb, \u00a0ya que de ser cierto que la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales resulta improcedente ante la actualizaci\u00f3n anual \u00a0que sobre ellas se efect\u00fae de conformidad al incremento del \u00a0salario m\u00ednimo legal; entonces, las mesadas pensionales nunca \u00a0se devaluar\u00edan por el transcurso del tiempo y se acabar\u00eda \u00a0con la figura de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0reconoce que en el caso concreto, las mesadas pensionales s\u00ed \u00a0aumentaron de conformidad al incremento del salario m\u00ednimo de \u00a0cada a\u00f1o, sin embargo, itera, la discusi\u00f3n gira en \u00a0torno a la correcci\u00f3n monetaria por mesadas que se causaron en \u00a0\u00ab2006\u00bb, \u00a0pero se pagaron en 2017. De manera que, afirma, el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 100 de 1993 no es el llamado a resolver el asunto en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0declare \u00a0la nulidad de \u00a0la sentencia del 10 de mayo de 2018, as\u00ed como de los autos del \u00a021 de mayo de 2018 y 25 de febrero de 2019, emitidos por la \u00a0Sala \u00a05\u00b0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0y por consiguiente, se ordene proferir una sentencia de conformidad \u00a0al principio de consonancia. Lo anterior, dijo, por cuanto esas \u00a0providencias en lugar de resolver su pretensi\u00f3n relativa al \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, se \u00a0pronunciaron respecto a la indexaci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues tal como lo adujo la Sala Hom\u00f3loga, la accionada se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n a los motivos de disenso \u00a0planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, enti\u00e9ndase, la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala 5\u00b0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en auto del 25 de febrero de 20193, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0advertimos que del escrito aportado se deduce que lo pretendido no \u00a0fue la indexaci\u00f3n de la condena, sino la indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas, revisando el acta de la audiencia obligatoria de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio regulada en el art\u00edculo \u00a077 del CGP, tenemos que el problema jur\u00eddico, luego de que se \u00a0reconoci\u00f3 la pretensi\u00f3n principal en el transcurso del \u00a0litigio, esto es la pensi\u00f3n de invalidez, el debate se \u00a0encamin\u00f3 a la indexaci\u00f3n de retroactivo pensional e \u00a0intereses moratorios (fls. 64), temas estos que fueron analizados y \u00a0estudiados tanto por la juez de primera instancia, como por esta Sala \u00a0en su oportunidad, lo que llev\u00f3 en su primer momento a negar \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0de m\u00e1s indicar que las mesadas pensionales, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, tienen un componente \u00a0actualizador para mantener su poder adquisitivo constante, que hace \u00a0que las mesadas a\u00f1o a a\u00f1o, [en] enero, aumenten, de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros establecidos por el Gobierno \u00a0cuando se trata de pensiones equivalentes al salario m\u00ednimo, \u00a0como el caso de la demandante, as\u00ed que su prestaci\u00f3n \u00a0lleva intr\u00ednsecamente el aumento legal, no siendo viable la \u00a0supuesta indexaci\u00f3n que pregona el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Razones m\u00e1s \u00a0que suficientes para negar el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0consonancia que rige las decisiones de segunda instancia de ninguna \u00a0manera se configur\u00f3, pues hubo pronunciamiento expreso sobre \u00a0las cr\u00edticas que estructuraron el recurso de alzada. La \u00a0finalidad de tal principio consiste en garantizar que las sentencias \u00a0y autos adoptados en segunda instancia respondan a los motivos de \u00a0discrepancia planteados por el impugnante y no, en declarar el \u00e9xito \u00a0de las pretensiones denegadas por el a \u00a0quo, \u00a0como en el caso pretende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puede \u00a0observarse que la Corporaci\u00f3n accionada mantuvo la negativa de \u00a0conceder la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales \u00a0no solo acogiendo la figura de reajuste pensional normada en la Ley \u00a0100 de 1993, sino \u00a0tambi\u00e9n en gracia de los argumentos \u00a0expuestos por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0quien supedit\u00f3 su decisi\u00f3n judicial a los razonamientos \u00a0que present\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia \u00a0SL-14269 del 27 de agosto de 2014, radicado 55758, en relaci\u00f3n \u00a0a la actualizaci\u00f3n monetaria de las mesadas pensionales y a la \u00a0imposibilidad de que converjan simult\u00e1neamente las figuras de \u00a0indexaci\u00f3n y de intereses moratorios. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se entienda en t\u00e9rminos de justicia y equidad \u00a0que aplicado el inter\u00e9s moratorio, este comprende el valor por \u00a0indexaci\u00f3n, en tanto que no se da el fen\u00f3meno \u00a0contrario, en otras palabras, continua pues diciendo, mientras se \u00a0condena al deudor para el caso de mesadas pensionales a reconocer y \u00a0pagar los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s \u00a0moratorio vigente al momento en que se efect\u00fae el pago, habr\u00e1 \u00a0de entenderse que no son compatibles con que de manera simult\u00e1nea \u00a0o coet\u00e1nea se condene indexar dichos valores pues los primeros \u00a0llevan impl\u00edcita la actualizaci\u00f3n de la moneda y \u00a0m\u00e1s por tratarse de una sanci\u00f3n se itera, equivalente a \u00a0la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio en el momento en el \u00a0que se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso [\u2026] \u00a0ha de se\u00f1alarse que si para la fecha de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, tal como se se\u00f1ala en la misma demanda, no hay \u00a0afectaci\u00f3n de mesadas pensionales por el lapso del tiempo \u00a0antes de que se reconozca el estado de invalidez, pues la existencia \u00a0del derecho solo se conoce cuando se obtiene el dictamen \u00a0correspondiente en que puede surgir la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, entonces no puede solicitarse una p\u00e9rdida de poder \u00a0adquisitivo de mesadas pensionales que se reciben por m\u00e1s de \u00a0diez a\u00f1os, cuando primero no fueron castigadas con el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de prescripci\u00f3n, dado el delineamiento \u00a0jurisprudencial se\u00f1alado, que valga decir, no puede utilizarse \u00a0para beneficios adicionales que ya, conlleva impl\u00edcito el \u00a0mismo delineamiento restaurativo del derecho. No de otra forma puede \u00a0interpretarse el delineamiento que hace la Corte Suprema de Justicia \u00a0frente a estos casos, pues la aplicaci\u00f3n del mismo lineamiento \u00a0garantiza por encima y con creces la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo del dinero no recibido durante un lapso de tiempo no tan \u00a0largo, que en t\u00e9rminos comunes ni siquiera podr\u00eda ser \u00a0reconocido dada la figura legal admisible, me refiero a la \u00a0prescripci\u00f3n, y segundo, porque bajo ese mismo lineamiento si \u00a0hay lugar a la indexaci\u00f3n, \u00e9sta solo podr\u00eda \u00a0serlo desde el momento en que se tuvo posibilidad de reclamar el \u00a0derecho y no desde antes, pues no se puede indexar sumas que no \u00a0podr\u00edan ser reconocidas sin la demostraci\u00f3n del \u00a0derecho. De all\u00ed que el momento configurativo [de \u00a0la indexaci\u00f3n] \u00a0en concepto del Despacho y de un an\u00e1lisis integral de las \u00a0normas, no ser\u00eda de la diferencia que se predica frente al \u00a0inter\u00e9s moratorio que aqu\u00ed mismo se reconoce. Sum\u00e1ndose \u00a0a que conforme al delineamiento jurisprudencial, el reconocimiento de \u00a0ambos conceptos simult\u00e1neamente resulta incompatible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este Despacho considera que dado pues los argumentos \u00a0expuestos, no es dable la indexaci\u00f3n de las condenas en este \u00a0caso [\u2026] \u00a0No resultar\u00eda superior a los intereses moratorios, por lo \u00a0menos desde la fecha en que el Despacho considera que s\u00ed \u00a0hubiera procedido esa indexaci\u00f3n, toda vez que [\u2026] \u00a0es claro que no puede indexarse un derecho que surgi\u00f3 en 2005, \u00a0cuando ese derecho solamente [fue \u00a0conocido] \u00a0en el a\u00f1o en que se dictamin\u00f3 la invalidez, que lo fue \u00a0en muchos a\u00f1os posteriores [\u2026] \u00a0Se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0reconocer la indexaci\u00f3n, toda vez que hay lugar al \u00a0reconocimiento de los intereses moratorios en la suma se\u00f1alada4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 la demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los jueces \u00a0naturales, bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la razonabilidad de las decisiones judiciales ha sido entendida como \u00a0el principio hermen\u00e9utico, seg\u00fan el cual el int\u00e9rprete \u00a0debe armonizar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica con el sentido \u00a0razonable \u2013finalidad- del supuesto normativo en el caso \u00a0espec\u00edfico. En tal sentido, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-530 de 1993, determin\u00f3 que aquel \u00abhace \u00a0relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 \u00a0conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el \u00a0caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o \u00a0expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia \u00a0o necesidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por la \u00a0gestora constitucional en contra de las providencias judiciales no \u00a0aciertan en demostrar la irrazonabilidad \u00a0de \u00a0las mismas. Por el contrario, tales determinaciones se consolidaron \u00a0en un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y normativo adecuado, en \u00a0atenci\u00f3n a las ponderaciones que exig\u00eda el debate, en \u00a0tanto se concluy\u00f3 que la alegada p\u00e9rdida del valor \u00a0adquisitivo de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo \u00a0no tuvo lugar, puesto que fueron objeto de reajuste monetario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de valor efectuado por los jueces naturales atendi\u00f3 al \u00a0criterio de equidad, habida consideraci\u00f3n que optaron por \u00a0interpretar que las mesadas pensionales reconocidas en favor de la \u00a0ciudadana no se devaluaron como quiera que, a trav\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n favorable de otras figuras, se aument\u00f3 su \u00a0valor econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual la demandante pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 11 de Familia Oral de Medell\u00edn, mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de mayo de 2016, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad mental absoluta de LUZ MIREYA RUIZ RUIZ y nombr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como curador leg\u00edtimo general a Nelson Octavio Mesa Vera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acude en sede constitucional, fls. 5-9, c.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26, c.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juzgamiento del 2 de abril de 2018, audio desde minuto 19:26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7138-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104857 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del curador de LUZ \u00a0MIREYA RUIZ RUIZ1, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}