{"id":48785,"date":"2023-09-14T21:54:26","date_gmt":"2023-09-14T21:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7137-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:26","slug":"stp7137-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7137-2019\/","title":{"rendered":"STP7137-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7137-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0VICENTE LOZANO PACHECO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1 de abril del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la FISCAL\u00cdA \u00a046 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla adelanta proceso penal CUI 080016001257201305381, por \u00a0los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0en el cual el accionante ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor constitucional manifest\u00f3 que el 20 de marzo de 2018, \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la agencia fiscal, \u00a0solicitando i) \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0por la demora en el tr\u00e1mite que se le ha dado a la denuncia \u00a0que interpuso en 2013, y ii) \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad de los registros fraudulentos inscritos \u00a0ante la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, en \u00a0relaci\u00f3n al inmueble de su propiedad que fue objeto de los \u00a0mencionados punibles. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0recibi\u00f3 respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0el Tribunal que, aunque el demandante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, en realidad pretend\u00eda \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ya que las solicitudes de impulso \u00a0procesal ata\u00f1en a tr\u00e1mites judiciales que deben \u00a0plantearse ante el funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, precis\u00f3, la accionada aport\u00f3 \u00a0copia de la respuesta emitida a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0actor, con la correspondiente gu\u00eda de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 que si bien hab\u00edan transcurrido varios \u00a0a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos sin que el ente \u00a0acusador hubiera adoptado alguna decisi\u00f3n respecto a la \u00a0indagaci\u00f3n penal, lo cierto era que el accionante pod\u00eda \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la conclusi\u00f3n \u00a0de dicha fase procesal, bien con la decisi\u00f3n de archivo, de \u00a0preclusi\u00f3n o de imputaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que la facultad de ordenar el \u00a0restablecimiento de derechos, bajo la \u00e9gida procesal actual, \u00a0est\u00e1 en cabeza de los jueces y no de los delegados fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones deneg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n proferida, la apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0VICENTE LOZANO PACHECO la impugn\u00f3. Expres\u00f3 que su \u00a0poderdante le inform\u00f3 no haber recibido respuesta a la \u00a0petici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor \u00a0persiste, en tanto encuentra irrazonable que despu\u00e9s de \u00abla \u00a0demora en el tr\u00e1mite\u00bb \u00a0la Fiscal\u00eda aduzca la falta de elementos materiales \u00a0probatorios suficientes, como motivo para no adelantar el proceso \u00a0penal, pues, reprocha, se trata de una decisi\u00f3n que hubiera \u00a0podido adoptar con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, solicita se ampare el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en condiciones de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial de JOS\u00c9 \u00a0VICENTE LOZANO PACHECO, contra el fallo proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso, el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0la Fiscal\u00eda 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla no le ha brindado respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0elevada el 30 de marzo de 2018, ni le ha dado a conocer la respuesta \u00a0que dijo \u2013en este tr\u00e1mite tutelar- haber proferido. \u00a0Adem\u00e1s, porque en m\u00e1s de seis a\u00f1os la accionada \u00a0no ha adelantado el proceso penal, en el cual el actor ostenta la \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, emergen dos situaciones objeto de an\u00e1lisis por \u00a0parte de esta Corporaci\u00f3n: i) \u00a0si los derechos fundamentales reclamados por el accionante aluden al \u00a0derecho de petici\u00f3n o al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y ii) \u00a0si es procedente el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0ese orden, de la petici\u00f3n formulada por el gestor \u00a0constitucional ante la accionada se distinguen diferentes \u00a0solicitudes: la primera, encaminada a conocer los motivos por los \u00a0cuales el ente acusador ha tardado aproximadamente seis a\u00f1os \u00a0en adoptar una decisi\u00f3n definitiva respecto a la indagaci\u00f3n \u00a0penal; y la segunda, dirigida a lograr la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros espurios obrantes en el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del inmueble objeto de la supuesta conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n indudablemente puede \u00a0ser ejercido ante funcionarios judiciales, en tanto ostentan la \u00a0calidad de servidores p\u00fablicos, entre los cuales se incluyen a \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0hacer parte de la rama judicial (art. 249 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que, este derecho encuentra limitaciones respecto a la naturaleza de \u00a0las solicitudes (cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-334 de 1995, T-215\u00aa de 2011, T-311 de 2013, T-172 de 2016 y \u00a0T-394 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se distinguen dos clases de peticiones: i) \u00a0estrictamente \u00a0judiciales, que \u00a0ata\u00f1en a aspectos consustanciales al proceso judicial y, por \u00a0lo tanto, deber\u00e1n resolverse de conformidad a las \u00a0disposiciones normativas que regulan el proceso en concreto, de \u00a0manera que, su inobservancia, necesariamente implica la conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso; y, ii) \u00a0administrativas, que \u00a0\u00abpor \u00a0ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales\u00bb, \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados contenidos en la Ley \u00a01755 de 2015, que rigen el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, tal como lo expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la solicitud elevada por JOS\u00c9 VICENTE LOZANO PACHECO ante la \u00a0Fiscal\u00eda 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla lleva \u00ednsita en s\u00ed la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, habida consideraci\u00f3n que \u00a0las peticiones de informaci\u00f3n encaminadas a lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que le asisten en calidad de \u00a0interviniente especial, las inconformidades por la mora judicial y la \u00a0solicitud de restablecimiento de derechos aluden a aspectos propios \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u2013en adelante C.P.P.- consagra el derecho de las v\u00edctimas \u00a0a recibir informaci\u00f3n, por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, sobre \u00ab9. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 22 ejusdem \u00a0contiene \u00a0la obligaci\u00f3n por parte de la agencia fiscal y de los jueces, \u00a0cuando sea procedente, de \u00abadoptar \u00a0las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello fuere \u00a0posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el peticionario no puede exigir de la autoridad judicial una \u00a0respuesta pronta, \u00a0de \u00a0fondo \u00a0y debidamente \u00a0notificada \u2013caracter\u00edsticas \u00a0del derecho de petici\u00f3n-, sino el respeto del derecho al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0entendido que el gestor constitucional puede acudir al instituto \u00a0jur\u00eddico procesal de la recusaci\u00f3n, a la vigilancia \u00a0judicial administrativa o a las acciones disciplinarias \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 56-7 del C.P.P. establece como causal \u00a0de impedimento que \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0la cual en caso de no ser declarada por el mismo funcionario, podr\u00e1 \u00a0ser elevada por las partes como recusaci\u00f3n, a la luz del \u00a0art\u00edculo 63 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 175 del estatuto procesal en menci\u00f3n, \u00a0delimita a 2 a\u00f1os, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0de la fase de indagaci\u00f3n desde la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de \u00a0personas, puesto que se incrementar\u00e1 a 3 a\u00f1os, o en \u00a0caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del \u00a0circuito especializado, ser\u00e1 de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, una vez transcurrido el t\u00e9rmino general o alguno \u00a0de los especiales, la agencia fiscal deber\u00e1 adoptar una \u00a0decisi\u00f3n; formular imputaci\u00f3n, ordenar motivadamente el \u00a0archivo o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. En caso contrario, las partes podr\u00e1n \u00a0acudir a la recusaci\u00f3n, con la finalidad de remover del caso \u00a0al servidor p\u00fablico moroso y reasignar a otro, para que adopte \u00a0de manera pronta las determinaciones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el respeto al l\u00edmite temporal establecido por \u00a0el legislador para la ejecuci\u00f3n de determinadas actuaciones \u00a0procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales \u00a0de permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0condiciones de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal comprensi\u00f3n, la Ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario- consagra que los servidores p\u00fablicos deben \u00a0cumplir con diligencia \u00a0el \u00a0servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u \u00a0omisi\u00f3n que cause la demora injustificada del servicio (art. \u00a034-2); as\u00ed mismo, se\u00f1ala como prohibici\u00f3n \u00a0el \u00abomitir, \u00a0negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1 obligado\u00bb \u00a0(art. 35-7); \u00a0y \u00a0como falta grav\u00edsima \u00a0\u00abincurrir \u00a0injustificadamente en mora sistem\u00e1tica en la sustanciaci\u00f3n \u00a0y fallo de los negocios asignados\u00bb \u00a0(art. 48-62). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas de los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura la funci\u00f3n de ejercer \u00a0vigilancia judicial en aras de velar por la adecuada administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en atenci\u00f3n al \u00f3ptimo desempe\u00f1o de \u00a0los funcionarios judiciales (art. 101-6). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, la \u00a0presunta tardanza injustificada en que ha incurrido la entidad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, debido a que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Desde \u00a0tal perspectiva, el censor deber\u00e1 acreditar ante las \u00a0instancias respectivas si la dilaci\u00f3n judicial presentada en \u00a0el caso concreto deviene justificada o no, ya que el mero \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no constituye per \u00a0se una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la denuncia, se \u00a0exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 46 Seccional de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla para que en un plazo \u00a0razonable adelante \u00a0las labores necesarias con el objetivo de concluir la fase de \u00a0indagaci\u00f3n en el proceso penal CUI 080016001257201305381. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas, imponen \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla para que en un plazo razonable, \u00a0adelante las labores necesarias con \u00a0el objetivo \u00a0de \u00a0concluir la fase \u00a0de \u00a0indagaci\u00f3n en \u00a0el proceso penal \u00a0CUI 080016001257201305381. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP7137-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104579 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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