{"id":48782,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7134-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7134-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7134-2019\/","title":{"rendered":"STP7134-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7134-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de WILLIAM \u00a0FERNANDO CH\u00c1VEZ RIASCOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y el DEPARTAMENTO \u00a0DE NARI\u00d1O, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0WILLIAM FERNANDO CH\u00c1VEZ RIASCOS que el 18 de junio de 1991, la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Nari\u00f1o le \u00a0reconoci\u00f3 a su progenitor, Nectario Ch\u00e1vez Montezuma, \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde temprana edad se le diagnostic\u00f3 osteocondromatosis \u00a0m\u00faltiple, por lo que fue declarado \u00abminusv\u00e1lido \u00a0para realizar cualquier actividad laboral\u00bb y \u00a0atendiendo que su progenitor falleci\u00f3 el 5 de octubre de 1996, \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, pero tal prestaci\u00f3n le fue asignada a \u00a0Clementina Castillo Rosero, esposa del causante, quien muri\u00f3 \u00a0el 20 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Pasto bajo el radicado 2015-403, autoridad que en providencia del \u00a07 de julio de 2016 neg\u00f3 sus pretensiones; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 17 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial al pronunciarse en grado de \u00a0consulta, sin tener en consideraci\u00f3n que se encuentra en \u00a0estado de indefensi\u00f3n y no puede acceder a un trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los testigos presentados en dicha actuaci\u00f3n no conoc\u00edan \u00a0los hechos objeto de controversia, por lo que instaur\u00f3 una \u00a0nueva demanda, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Pasto que el 18 de diciembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y absolvi\u00f3 a la \u00a0Caja demandada, pese a que se trataba de una prestaci\u00f3n \u00abde \u00a0tracto sucesivo y\/o pago peri\u00f3dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la vida, m\u00ednimo vital, igualdad y petici\u00f3n \u00a0y en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias del 7 de \u00a0julio de 2016 y 17 de febrero de 2017 y en su lugar, se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segundo grado a la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de amparo transcurrieron 2 a\u00f1os, sin que el actor \u00a0demostrara una raz\u00f3n objetiva de su inactividad. Adem\u00e1s, \u00a0CH\u00c1VEZ RIASCOS no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medio de defensa judicial con el que contaba al \u00a0interior del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM FERNANDO CH\u00c1VEZ \u00a0RIASCOS, quien refiri\u00f3 que luego de emitido el fallo de \u00a0segundo grado, se instaur\u00f3 una nueva demanda que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y adem\u00e1s \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada el 22 de \u00a0agosto de 20181, \u00a0por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que no se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n debido a que la cuant\u00eda calculada en la \u00a0demanda no superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por lo que consider\u00f3 procedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada y en esa medida, reiter\u00f3 las pretensiones expuestas \u00a0en la solicitud de amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales3, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda \u00a0instancia el 7 de julio de 2016 y 17 de febrero de 2017, por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en \u00a0las que se le neg\u00f3 a WILLIAM FERNANDO CH\u00c1VEZ RIASCOS el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que el hoy demandante no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto y en esa medida no permiti\u00f3 que la \u00a0autoridad accionada, examinara si en verdad la cuant\u00eda de sus \u00a0pretensiones no le permit\u00edan acceder al aludido mecanismo de \u00a0defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario \u00a0laboral para debatir la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como \u00a0una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas \u00a0y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las \u00a0leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante, en aplicaci\u00f3n de los mencionados \u00a0requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal carga no fue \u00a0asumida por el accionante, quien se limit\u00f3 a indicar que ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento pensional, sin demostrar el yerro en que \u00a0incurrieron las autoridades demandadas, m\u00e1xime que revisada la \u00a0providencia del 17 de febrero de 2017 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pasto, con la que concluy\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral 2015-403, no se advierte ninguna v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la autoridad en menci\u00f3n, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas que regulan la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por hijo discapacitado y con base en las pruebas \u00a0allegadas al expediente, determin\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0probado la dependencia econ\u00f3mica de WILLIAM FERNANDO CH\u00c1VEZ \u00a0RIASCOS respecto del causante Nectario Gonzalo Ch\u00e1vez4, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en concordancia con lo indicado por la primera instancia, tampoco se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez, pues si bien el apoderado del \u00a0actor adujo que luego del proferimiento de la decisi\u00f3n hoy \u00a0cuestionada, se present\u00f3 una nueva demanda laboral y una \u00a0acci\u00f3n constitucional frente a dicha actuaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que la sentencia objeto de controversia data del 17 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue presentada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las decisiones emitidas el 18 de diciembre de 2017 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2018, en el proceso radicado 2017-00109. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 25 reverso y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7134-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104679 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de WILLIAM \u00a0FERNANDO CH\u00c1VEZ RIASCOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido 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