{"id":48781,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7133-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7133-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7133-2019\/","title":{"rendered":"STP7133-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7133-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por JHON \u00a0FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETR\u00c1N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2015-80122. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que contra JHON FRANK DE \u00a0JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sopetr\u00e1n adelanta el proceso radicado bajo el n\u00b0. \u00a02015-80122, por la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado del demandante que en dicha actuaci\u00f3n se han \u00a0presentado m\u00faltiples situaciones que le permit\u00edan \u00a0inferir que el titular del mencionado despacho judicial no estaba \u00a0actuando con imparcialidad, como lo ocurrido en la sesi\u00f3n del \u00a0juicio del 1\u00b0 de octubre de 2018, en la que permiti\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda realizara preguntas reiterativas y ante las \u00a0objeciones de la defensa, se limit\u00f3 a \u00abperseguirle \u00a0(sic) intimidarle dentro de la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que sin haberse concluido la practica probatoria el juez en cita ya \u00a0\u00abconden\u00f3\u00bb \u00a0a \u00a0CANO G\u00d3MEZ, por lo que solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0para que el proceso fuera conocido por un Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, pero en providencia del 18 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0(sic)1, \u00a0rechaz\u00f3 la solicitud, sin tener en consideraci\u00f3n los \u00a0argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiri\u00f3 que solicit\u00f3 la vigilancia especial de la \u00a0citada actuaci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, vida, honra, integridad personal, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, que se \u00a0ordenara al Tribunal demandado disponer el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso adelantado en su contra a un Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia inform\u00f3 que \u00a0mediante providencia del 18 de febrero de 2019, esa Corporaci\u00f3n \u00a0rechaz\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n presentado por el \u00a0defensor de CANO G\u00d3MEZ, debido a que se solicit\u00f3 luego \u00a0de iniciado el juicio oral y por haber \u00a0relacionado situaciones externas y subjetivas del fallador \u00a0y se llam\u00f3 la atenci\u00f3n al apoderado para que presentara \u00a0peticiones conforme el estatuto procedimental penal y por ende, se \u00a0remite a las consideraciones expuestas en dicha decisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela resultaba improcedente \u00a0debido a que al interior de la actuaci\u00f3n penal el demandante \u00a0cuenta con m\u00faltiples mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n \u2013 \u00a0Antioquia luego de relacionar las diferentes etapas del proceso \u00a0adelantado contra el hoy accionante, refiri\u00f3 que desde el 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2018 se culmin\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria de \u00a0la Fiscal\u00eda y no se ha podido continuar con el \u00fanico \u00a0testimonio de la defensa, por los m\u00faltiples aplazamientos \u00a0solicitados por dicha parte3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite, indic\u00f3 que el 18 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, el Tribunal demandado rechaz\u00f3 \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n impetrado por el defensor de CANO \u00a0G\u00d3MEZ y no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo \u00a0contra providencias, por lo que se debe negar la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento JHON FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ trae \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la \u00a0providencia emitida el 18 de febrero de 20119, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechaz\u00f3 el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n solicitado por su defensor, a quien \u00a0requiri\u00f3 para que \u00aben \u00a0lo sucesivo realice sus peticiones conforme con la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela \u00a0valore los argumentos expuestos ante el Tribunal demandado, y que en \u00a0esta sede finalmente se acepte el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0impetrado y se disponga la remisi\u00f3n del proceso a un Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el \u00a0demandante, pues la Corporaci\u00f3n accionada tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia relacionadas con el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n y al analizar el caso concreto concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente acceder a las pretensiones del defensor de CANO \u00a0G\u00d3MEZ, pues se hab\u00eda presentado con posterioridad al \u00a0inicio del juicio oral y no acredit\u00f3 la ocurrencia de hechos \u00a0graves que habilitaran dicha situaci\u00f3n, al igual que no \u00a0demostr\u00f3 que de continuarse la actuaci\u00f3n en Sopetr\u00e1n- \u00a0Antioquia, la vida del procesado corriera peligro5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, no se observa \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas \u00a0irregularidades relacionadas con el proceso penal, el accionante \u00a0tiene \u00a0la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el \u00a0respeto por sus derechos y de exponer por esa v\u00eda las \u00a0circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, \u00a0conllevan al restablecimiento de sus garant\u00edas procesales, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, el \u00a0proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la \u00a0culminaci\u00f3n del juicio oral6, \u00a0por \u00a0lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el evento de que se emita sentencia en su contra \u00a0y el extraordinario de casaci\u00f3n, que procede contra el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente entonces ser\u00e1, negar el amparo \u00a0invocado JHON FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JHON FRANK \u00a0DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 32 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP7133-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104643 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por JHON \u00a0FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}