{"id":48780,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7132-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7132-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7132-2019\/","title":{"rendered":"STP7132-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7132-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0AVELINO GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO \u00a017 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a02009-00909. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0AVELINO GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y seguridad social, al igual que \u00aba \u00a0la reliquidaci\u00f3n del bono pensional\u00bb \u00a0y a obtener una pensi\u00f3n digna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 \u00a0demanda contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u2013 Oficina de Bonos Pensionales y la AFP Protecci\u00f3n, con \u00a0el objeto de obtener la reliquidaci\u00f3n del bono pensional y por \u00a0ende, el reajuste de la mesada pensional; actuaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que en providencia del 29 de julio de 2011, neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 16 de octubre \u00a0de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn; \u00a0providencia contra la que instaur\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 27 de noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0las normas y jurisprudencia que regula el salario base que se debe \u00a0tener en cuenta al liquidar el bono pensional en los eventos en que \u00a0existe traslado de un fondo p\u00fablico a uno privado, en especial \u00a0lo previsto en el Decreto 1299 de 1994 y la sentencia C-734 de 2005, \u00a0pues en su caso se debi\u00f3 liquidar en $2.062.500, monto que \u00a0percib\u00eda para el 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se anulara el fallo de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y se emitiera una nueva decisi\u00f3n en la que se ordenara \u00a0a la Oficina de Bonos Pensionales y a Protecci\u00f3n S.A. el \u00a0reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de noviembre de 2018 se emiti\u00f3 con apego a la \u00a0Constituci\u00f3n, a la Ley y al criterio defendido por la Sala \u00a0permanente de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 1781 \u00a0de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se reiter\u00f3 lo dicho frente al salario que debe tomarse como \u00a0referencia para calcular el valor de los bonos tipo A de los \u00a0afiliados que se trasladaron del Instituto de Seguros Social al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que al 30 de \u00a0junio de 1992, devengaban un monto superior a la categor\u00eda \u00a0m\u00e1xima contemplada en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 048 de \u00a01989, sin vulnerar derecho alguno al demandante, quien pretende \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia para \u00a0reabrir un debate fenecido. Por lo tanto, pidi\u00f3 la negativa \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico luego de se\u00f1alar el tr\u00e1mite, \u00a0emisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del bono pensional del actor, \u00a0refiri\u00f3 que GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debido a que sus pretensiones de reliquidaci\u00f3n del \u00a0bono pensional no fueron acogidas por la justicia ordinaria, lo que \u00a0desnaturaliza la solicitud de amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que no se present\u00f3 la alegada irregularidad invocada por el \u00a0demandante, pues para el 30 de junio de 1992 no se pod\u00eda \u00a0liquidar el bono pensional con base en un salario inferior al m\u00ednimo \u00a0ni superior a 20 veces dicha suma que equival\u00eda a $1.303.800, \u00a0por lo que no se pod\u00eda tomar como base el de $2.062.500 que \u00a0pide el accionante. Ante tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por LUIS AVELINO GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el demandante LUIS AVELINO GONZ\u00c1LEZ \u00a0ESCOBAR solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de la sentencia \u00a0CSJSL5216 del 27 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo del \u00a016 de octubre de 2012, emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que a su vez, confirm\u00f3 el del 29 \u00a0de julio de 2011, proferido por el Juzgado Primero Adjunto al \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones presentadas por el hoy demandante, relacionadas con \u00a0la reliquidaci\u00f3n del bono pensional y la correspondiente \u00a0mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que revisada la providencia con \u00a0la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado a \u00a0instancia de GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el apoderado de la hoy demandante, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Colegiatura, tuvo en consideraci\u00f3n las normas, \u00a0pruebas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente acceder a la pretensiones del all\u00ed \u00a0demandante relativas a la reliquidaci\u00f3n del bono pensional y \u00a0consecuente reajuste de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que en reiterados pronunciamientos la Sala \u00a0permanente de dicha especialidad hab\u00eda se\u00f1alado que \u00abel \u00a0salario de referencia para calcular el valor de los bonos tipo A, de \u00a0los afiliados que se trasladaron del ISS al RAIS y, al 30 de junio de \u00a01992, devengaban un monto superior a la categor\u00eda m\u00e1xima \u00a0prevista en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 048 de 1989 (\u2026), \u00a0es el cotizado, seg\u00fan dichas categor\u00edas y no \u00a0el devengado, como \u00a0lo pretende el cargo\u00bb3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aunque se conoc\u00eda la posici\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, se ha apartado de dicha providencia, al \u00a0considerar que \u00abel \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994, no podr\u00eda \u00a0ser aplicado, toda vez que los empleadores y el ISS, se itera, \u00a0estaban sometidos a una categor\u00eda de aportes m\u00e1xima, \u00a0por encima de la cual no se pod\u00edan realizar y\/o recibir\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que tal norma se encontraba en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0117 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0consultar la jurisprudencia que hab\u00eda emitido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre la liquidaci\u00f3n del bono \u00a0pensional de las personas que se trasladaron del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad y el salario de referencia que se deb\u00eda tener \u00a0en consideraci\u00f3n, vale decir, el m\u00e1ximo asegurable \u00a0permitido por los acuerdos del Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0seg\u00fan la categor\u00eda salarial; determin\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que no era procedente casar el fallo de segundo grado y acceder a las \u00a0pretensiones del actor, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n en cita \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de LUIS AVELINO GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0providencia atacada por v\u00eda de tutela no constituye una \u00a0expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, sino que obedece \u00a0al an\u00e1lisis realizado y en ese orden, lo procedente es negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y ss del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y ss del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la decisi\u00f3n CSJSL5216 del 27 de noviembre de 2018, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 45 y ss del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7132-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104846 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0AVELINO GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}