{"id":48778,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7128-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7128-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7128-2019\/","title":{"rendered":"STP7128-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7128-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A. \u00a0contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 12 de abril de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO 21 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y \u00a0el JUZGADO 1\u00ba \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0esa ciudad, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0JESSID VANESSA BOLA\u00d1OS promueve incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra LUIS ANIBAL \u00a0MU\u00d1OZ LOAIZA, UNIMETRO S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., por \u00a0hechos sucedidos el 30 de julio de 2013 a las 12:35 horas en la calle \u00a073 con carrera 25 L donde se present\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0entre los veh\u00edculos de placas VCX 636, conducido por el \u00a0demandado y la motocicleta ZZG 04 A conducida por la demandante, \u00a0hechos en los cuales result\u00f3 lesionada la segunda en menci\u00f3n \u00a0y por lo que el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal conden\u00f3 a Mu\u00f1oz \u00a0Loaiza mediante sentencia 035 del 9 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de \u00a02018, se dio inicio a la audiencia conforme lo dispone el Art. 103 \u00a0del C. de P.P. dentro de la cual, el incidentante indic\u00f3 las \u00a0pruebas que utilizar\u00eda, entre las cuales enunci\u00f3 la \u00a0prueba pericial realizada por el perito Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0pero no la aport\u00f3 y tampoco corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes, ni especific\u00f3 el motivo de peritaci\u00f3n, no \u00a0justific\u00f3 su introducci\u00f3n al proceso, ni indic\u00f3 \u00a0conducencia o pertinencia, de igual forma olvid\u00f3 informar qu\u00e9 \u00a0conocimiento t\u00e9cnico quer\u00eda poner de presente a la \u00a0se\u00f1ora Juez. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre \u00a0de 2018, contin\u00faa la audiencia, la parte demandada solicit\u00f3 \u00a0sus medios probatorios1, \u00a0entre los que el accionante solicit\u00f3 que se citaran a los \u00a0autores de los documentos privados para interrogarlos conforme los \u00a0par\u00e1metros del Art. 185 inciso segundo del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Igualmente solicit\u00f3 la comparecencia del \u00a0perito respecto de la prueba pericial denominada informe pericial de \u00a0cl\u00ednica forense. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto \u00a0se decreta la pr\u00e1ctica de pruebas frente a la cual el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y solicita el \u00a0rechazo de la prueba pericial con la comparecencia del m\u00e9dico \u00a0auditor Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Galvis; la diligencia se \u00a0suspendi\u00f3 y continu\u00f3 el 20 de diciembre de 2018, \u00a0procediendo la Juez de instancia a reponer la decisi\u00f3n atacada \u00a0y resolvi\u00f3 rechazar la prueba pericial con la comparecencia \u00a0del m\u00e9dico auditor HERN\u00c1N RODR\u00cdGUEZ GALVIS, \u00a0circunstancia por la cual el apoderado de la parte actora interpuso \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de diciembre \u00a0de 2018 el recurrente presenta un escrito denominado Recurso de \u00a0Reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida mediante auto 331 del 20 de diciembre de 2018, escrito que \u00a0no debe tenerse en cuenta por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n estuvo a cargo del Juzgado 21 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, quien realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de decisi\u00f3n el 4 de febrero de 2019, sin las \u00a0partes intervinientes con fundamento a que la audiencia es de segunda \u00a0instancia y, frente a lo que all\u00ed se decida no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Cita lo \u00a0argumentado por el juez accionado para adelantar la audiencia sin la \u00a0presencia de las partes y, los ritos por los cuales se debe tramitar \u00a0el Incidente de Reparaci\u00f3n de Perjuicios, para REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y por lo tanto se acepta el testimonio de \u00a0HERNAN RODRIGUEZ GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al no \u00a0proceder recurso alguno frente a la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juez 21, m\u00e1s cuando la audiencia se realiz\u00f3 sin haberla \u00a0notificado acude a la acci\u00f3n de tutela por configurarse una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0por tal raz\u00f3n, tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Seguros del Estado S.A. y por ende, revocar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras advertir \u00a0que no se avizora el supuesto \u00abgrave \u00a0error sustantivo y la desviaci\u00f3n del procedimiento fijado por \u00a0la ley\u00bb sustentado \u00a0por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., \u00a0toda vez que el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso fue aplicado al caso en menci\u00f3n, \u00a0tal como lo encomienda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, que al ser el incidente de reparaci\u00f3n integral un \u00a0tr\u00e1mite que se resuelve bajo los lineamientos de la norma \u00a0procesal civil, se le ha dado prioridad a la notificaci\u00f3n \u00a0personal. As\u00ed que, cuando se estableci\u00f3 la fecha para \u00a0resolver el recurso de alzada, deb\u00eda citarse a las partes e \u00a0intervinientes para que asistieran a esta actuaci\u00f3n sin que la \u00a0inasistencia de alguno de los convocados impida llevar a cabo la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte a\u00f1adi\u00f3 esa Colegiatura que, si bien es \u00a0cierto que el auto interlocutorio que emiti\u00f3 el Juez \u00a0accionado, no es susceptible de recurso alguno, resultar\u00eda \u00a0inocuo deshacer una actuaci\u00f3n por no haber notificado a las \u00a0partes e intervinientes y a la espera de su concurrencia, teniendo en \u00a0cuenta que esa fase no es una oportunidad para que ejerzan la \u00a0impugnaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n emitida por el accionado, \u00a0aun cuando el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. no est\u00e9 \u00a0conforme con la providencia. Menos a\u00fan, cuando esa decisi\u00f3n \u00a0fue conocida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que \u00a0impetr\u00f3 el apoderado de la v\u00edctima, refiri\u00f3 ese \u00a0Cuerpo Colegiado \u00a0que de acuerdo al audio de la audiencia de primera \u00a0instancia, en la que se resolvieron las solicitudes probatorias, el \u00a0apoderado de la v\u00edctima los impetr\u00f3 oportunamente y \u00a0procedi\u00f3 a sustentarlos dentro de la misma audiencia, por lo \u00a0que fueron concedidos antes de terminar la diligencia referida. Por \u00a0ello, el documento presentado con posterioridad, no pod\u00eda \u00a0mostrar como extempor\u00e1neos estos medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal al declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional desconoci\u00f3 el eje central de la tutela que \u00a0busca: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 establecer \u00a0si las pruebas presentadas y solicitadas por la parte DEMANDANTE \u00a0(INCIDENTANTE) gozan de amparo normativo a trav\u00e9s del CODIGO \u00a0GENERAL DEL PROCESO \u00f3 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (sic) \u00a0para ser aprobadas por el juez de instancia \u00a0y de igual manera \u00a0reiterar o revocar la jurisprudencia establecida frente al tr\u00e1mite \u00a0del INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL (sic); puntualmente en lo que \u00a0refiere a la solicitud, practica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba de conformidad con los planteamientos establecidos por \u00a0el CODIGO GENERAL DEL PROCESO (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de realizar extensos comentarios sobre los errores en los que \u00a0incurri\u00f3 el fallador demandado, afirma que hubo ausencia de \u00a0argumentaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0segunda instancia sin la presencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el impugnante pretende que se revoque el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y en su lugar, la Sala se pronuncie sobre la \u00a0solicitud, el aporte, la introducci\u00f3n, la contradicci\u00f3n \u00a0y la pr\u00e1ctica de pruebas periciales dentro del tr\u00e1mite \u00a0de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Son dos los problemas jur\u00eddicos que debe analizar la Sala. \u00a0El \u00a0primero, las cr\u00edticas de Seguros del Estado S.A. frente a la \u00a0incorporaci\u00f3n como prueba al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, de la pericia m\u00e9dica que solicit\u00f3 la parte \u00a0demandante. \u00a0El segundo, si existi\u00f3 alguna irregularidad en la \u00a0convocatoria a la lectura de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0en la que aquel dictamen se decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente al primero de los reproches, cabe recordar que la procedencia \u00a0de la tutela est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de \u00a0todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0alegado quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0entidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el apoderado \u00a0judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0critica la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Cali y en su lugar decret\u00f3 el testimonio \u00a0del perito Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Galvis, pero lo cierto es \u00a0que el incidente de reparaci\u00f3n integral se encuentra en curso, \u00a0pendiente de que se profiera la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al interior del tr\u00e1mite incidental la sociedad \u00a0demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos para \u00a0preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de \u00a0tutela deben ser controvertidas por el cauce del tr\u00e1mite \u00a0incidental en el que la sociedad accionante puede ejercitar la \u00a0defensa de sus derechos y controvertir la pericia que en su criterio \u00a0no debi\u00f3 admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, este tr\u00e1mite incidental se encuentra pendiente de ser \u00a0resuelto por el juez demandado y all\u00ed podr\u00e1 el \u00a0accionante formular los recursos pertinentes, en caso de que la \u00a0decisi\u00f3n que se emita le sea desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se destaca que contra la decisi\u00f3n del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, puede el accionante acudir al recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n y, de ser el caso, al extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo tales mecanismos los id\u00f3neos para \u00a0atacar las supuestas falencias que reprocha al fallador accionado, \u00a0sin que sea posible acudir a la acci\u00f3n de tutela desconociendo \u00a0el referido requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, ya que el apoderado de la entidad accionante \u00a0no demostr\u00f3 la materializaci\u00f3n de alguno de los \u00a0supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el reclamo de la sociedad tutelante no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar porque, en el aspecto bajo an\u00e1lisis, \u00a0la tutela no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como requisito \u00a0general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n se queja el apoderado judicial de Seguros del Estado \u00a0S.A. de su falta de citaci\u00f3n a la audiencia de lectura de la \u00a0determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la v\u00edctima, en contra de la decisi\u00f3n que \u00a0rechaz\u00f3 como prueba, la pericia del m\u00e9dico auditor \u00a0Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n es accesoria al objeto del incidente y no existe \u00a0alg\u00fan recurso dentro del tr\u00e1mite para cuestionar ese \u00a0reproche, se abordar\u00e1 la discusi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, ha de traerse a colaci\u00f3n la l\u00ednea vigente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias judiciales y los efectos de \u00a0los yerros que en ese marco se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, en decisi\u00f3n CSJ AP122 \u2013 2017 se expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 frente \u00a0a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0por parte de funcionarios de un despacho judicial, la \u00a0Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales \u00a0equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir \u00a0efectos provechosos para los sujetos procesales. \u00a0Lo \u00a0contrario lo ha admitido cuando \u00a0habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, \u00a0siempre \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, \u00a0ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una notificaci\u00f3n, en \u00a0el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o en el anuncio de un \u00a0traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el se\u00f1alamiento \u00a0que del plazo normativo efect\u00fae el juez directamente en su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho \u00a0acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, \u00a0esto es, que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar a \u00a0contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El \u00a0error haya generado en las partes la convicci\u00f3n legitima, \u00a0cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, \u00a0acerca \u00a0del plazo, \u00a0llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo esos presupuestos, \u00a0donde la administraci\u00f3n judicial ciertamente ha alterado la \u00a0percepci\u00f3n del sujeto procesal sobre los t\u00e9rminos \u00a0procesales por un error en el conteo de los mismos o en las \u00a0notificaciones, es \u00a0que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de \u00a0acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el \u00a0marco de la confianza leg\u00edtima-, \u00a0y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0del proceso afectadas el mismo (subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali fij\u00f3 el 4 de febrero de 2019 para llevar \u00a0a cabo la audiencia de lectura de la providencia en la que resolver\u00eda \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0que rechaz\u00f3 la prueba pericial del m\u00e9dico auditor \u00a0Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0libr\u00f3 las citaciones correspondientes y, por consiguiente, a \u00a0esa vista p\u00fablica no concurrieron los intervinientes en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita, confrontada con el precedente jurisprudencial en comento, \u00a0permite establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Existi\u00f3, en efecto, un yerro en el acto de citaci\u00f3n a \u00a0la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El acto jurisdiccional sobre el cual recay\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0omitida \u2013 \u00a0el auto que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitaba t\u00e9rminos para el ejercicio de los derechos de \u00a0postulaci\u00f3n, o de impugnaci\u00f3n, en tanto se trataba de \u00a0la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de segunda instancia, no \u00a0susceptible de alg\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, aunque existi\u00f3 un yerro inexcusable \u00a0de la administraci\u00f3n judicial en cuanto a la convocatoria del \u00a0apoderado de Seguros del Estado S.A. a la referida diligencia, dicho \u00a0error, materialmente, \u00a0no lesion\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso que le \u00a0asiste, en tanto la audiencia estaba encaminada, exclusivamente, a \u00a0dar lectura a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali y contra lo que all\u00ed se \u00a0decidi\u00f3 no era factible impetrar alg\u00fan recurso. Adem\u00e1s, \u00a0se garantiz\u00f3 el principio de publicidad de la providencia, ya \u00a0que las partes conocieron de \u00e9sta, al punto que la ahora \u00a0demandante acudi\u00f3 a la tutela para cuestionar lo decidido, a \u00a0modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0tampoco en este aspecto se hace necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por las razones expuestas, la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre ellos el abogado accionante como apoderado de SEGUROS DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7128-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104718 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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