{"id":48777,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7126-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7126-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7126-2019\/","title":{"rendered":"STP7126-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7126-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 104685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por JOS\u00c9 \u00a0ABELARDO QUINCHIA RINC\u00d3N contra \u00a0el fallo emitido el 31 de agosto de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA1, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0narr\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante que el 07 de diciembre de 2017, el Juzgado 72 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los \u00a0delitos de homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n \u00a0forzada por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2007, encontr\u00e1ndose \u00a0detenido en el Centro de Reclusi\u00f3n Militar \u201cCant\u00f3n \u00a0Militar de APIAY\u201d, en el municipio de Villavicencio \u2013 \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que firm\u00f3 acta mediante la cual acept\u00f3 de manera \u00a0voluntaria su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en d\u00edas anteriores elev\u00f3 ante el Juzgado accionado, \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n y\/o revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta en su contra y el 17 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, recibi\u00f3 respuesta por parte del Juzgado en la cual \u00a0se le informaba que no era competente para resolver dicha solicitud \u00a0toda vez que las diligencias adelantadas en su contra fueron \u00a0remitidas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si la autoridad aduce no resolver su solicitud por no tener \u00a0competencia para ello, la remisi\u00f3n del proceso a la JEP no \u00a0indica expresamente que sea dicha autoridad quien la tenga, en \u00a0consecuencia, pide se estudie la solicitud de sustituci\u00f3n y\/o \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y de \u00a0ser pertinente se ordene a la entidad accionada resolver de fondo \u00a0sobre la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia, que el Juzgado accionado le \u00a0inform\u00f3 a QUINCH\u00cdA RINC\u00d3N la remisi\u00f3n de \u00a0su solicitud a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la JEP, en raz\u00f3n a que previamente hab\u00eda remitido el \u00a0expediente adelantado en su contra a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del a quo, \u00a0esa contestaci\u00f3n permite entender resarcida la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos alegada por el libelista, lo que derivaba en la \u00a0improcedencia de la tutela, m\u00e1s a\u00fan, porque no pod\u00eda \u00a0ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia impartir el tr\u00e1mite de rigor a la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto ese despacho \u00a0carec\u00eda de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0en raz\u00f3n de lo anterior, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOS\u00c9 ABELARDO QUINCHIA RINC\u00d3N, sin \u00a0argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de \u00a0actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad, como \u00a0advirti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311\/13 \u00a0al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que el derecho de \u00a0petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se vulneran cuando \u00a0la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de \u00a0las quejas formuladas por el accionante ante la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0En efecto, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia recibi\u00f3 la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento formulada por \u00a0QUINCHIA RINC\u00d3N y mediante auto del 17 de julio de 2018 la \u00a0remiti\u00f3 por competencia a la Jurisdicci\u00f3n Especial de \u00a0Paz. \u00a0Adem\u00e1s, enter\u00f3 al accionante de lo all\u00ed \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, no existi\u00f3 \u00a0alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de QUINCHIA \u00a0RINC\u00d3N que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues antes de que acudiera a la v\u00eda de amparo, el demandado \u00a0emiti\u00f3 respuesta a la solicitud que formul\u00f3, dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el libelista pretende obtener informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0debe acudir ante la JEP con miras a que all\u00ed se le brinde \u00a0respuesta frente a tal requerimiento, pero no ha llevado a cabo \u00a0ninguna labor al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto y como no existi\u00f3 lesi\u00f3n alguna de los \u00a0derechos del actor, la decisi\u00f3n recurrida se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un yerro del servicio postal 472, agotado el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia el expediente fue radicado en la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, donde se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, sin que previamente se hubiese desatado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n que correspond\u00eda conocer a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0Subsanado el yerro, el Tribunal remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n, que lo recibi\u00f3 el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7126-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 104685 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por JOS\u00c9 \u00a0ABELARDO QUINCHIA RINC\u00d3N contra \u00a0el fallo emitido el 31 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}