{"id":48775,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7123-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7123-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7123-2019\/","title":{"rendered":"STP7123-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>STP7123-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 104634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de FRANCISCO \u00a0D\u00cdAZ BARRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y \u00a0la \u00a0AFP PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los narr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social, a la igualdad, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud expone que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, a fin de que se declarara la nulidad del traslado al \u00a0RAIS y se autorice su regreso al RPM. Que las declaraciones vertidas \u00a0en el proceso dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que sucedieron los hechos en los que fundaba sus \u00a0pretensiones, concretamente \u00abque por parte del Asesor de \u00a0PORVENIR no se dio una informaci\u00f3n complete (sic), precisa y \u00a0eficaz sobre las ventajas y desventajas que acarrea el cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y menos a\u00fan sobre las condiciones en \u00a0que se pensionar\u00edan y las explicaciones sobre los requisitos a \u00a0cumplir para obtener su pensi\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al proferir sentencia el 6 de agosto de 2018, el aludido despacho \u00a0judicial dijo acogerse a la jurisprudencia fijada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia, concretamente la SL \u00a07595-2017, por lo que declar\u00f3 la nulidad de la afiliaci\u00f3n \u00a0del demandante a Porvenir S.A. y el traslado del saldo de la cuenta \u00a0de ahorro individual a Colpensiones; en segunda instancia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia el 18 de octubre de esa misma \u00a0anualidad. Luego de dejar sentado que el demandante no es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dijo que no se \u00a0activaba la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y como no \u00a0advirti\u00f3 constre\u00f1imiento ni enga\u00f1o alguno al \u00a0momento de la afiliaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el promotor que el colegiado transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales toda vez que no es dable hacer distinci\u00f3n de las \u00a0personas que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y quienes no lo est\u00e1n, frente al deber de informaci\u00f3n \u00a0por parte de las administradoras; califica como un criterio de \u00a0discriminaci\u00f3n variar la carga de la prueba en estos asuntos \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abla carga de la prueba corresponde a la \u00a0parte que est\u00e1 en mejores condiciones para suministrarla. \u00a0Requisitos de conocimiento t\u00e9cnico y financiero sobre el \u00a0manejo del negocio de pensiones, que desde el momento de su creaci\u00f3n, \u00a0debieron acreditarlo por medio de los estudios de factibilidad y de \u00a0conocimiento del mercado y del sistema general de pensiones [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el juez Plural, pese a que fue \u00abcontundente en se\u00f1alar \u00a0que la obligaci\u00f3n de las AFP de dar una informaci\u00f3n y \u00a0asesoramiento a los afiliados y da descripciones muy precisas sobre \u00a0como debi\u00f3 ser la actividad de asesoramiento a desarrollar por \u00a0el asesor del Fondo Privado y cu\u00e1l debe ser la calidad de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada, con el agravante que si no se ofrece \u00a0en las condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados podr\u00eda \u00a0la AFP llegar a afectar el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0Social y que la Corte ha se\u00f1alado que la AFP que falt\u00f3 \u00a0a su deber de informaci\u00f3n puede hacer incurrir en enga\u00f1o \u00a0al afiliado cuando falta a su deber de informaci\u00f3n, no solo en \u00a0lo que afirma el asesor sino en los silencios en que incurre el \u00a0asesor que gestiona la afiliaci\u00f3n\u00bb; no obstante, \u00a0considera que m\u00e1s adelante se contradice \u00aben lo \u00a0referente a la calidad de la informaci\u00f3n que primero acoge y \u00a0defiende, la que no aplica al analizar las pruebas documentales y \u00a0testimoniales, por cuanto se limita a considerar que dos aspectos \u00a0generales que son propios de las caracter\u00edsticas del RAIS \u00a0fueron suficientes [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicita que se ordene la revisi\u00f3n de las \u00a0sentencia proferida por el Tribunal el 18 de octubre de 2018 \u00aba \u00a0raz\u00f3n de garantizar el derecho al debido proceso y aplicar el \u00a0precedente jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura a \u00a0quo \u00a0descart\u00f3 que se materializara alguna v\u00eda de hecho en \u00a0las providencias cuestionadas y por ende, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0en ese sentido, que la decisi\u00f3n del Tribunal demandado \u00a0consult\u00f3 la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0punto de la nulidad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual y el deber de asesor\u00eda a cargo de las AFP, \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda acreditado \u00a0el actor contar con, al menos, una expectativa leg\u00edtima del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y, por esa v\u00eda, no pod\u00eda invertirse la carga de la \u00a0prueba en el traslado de r\u00e9gimen, para endos\u00e1rsela a la \u00a0administradora. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que lo resuelto por la autoridad accionada es \u00a0producto de una valoraci\u00f3n respetable del asunto, pues\u2026 \u00a0el ejercicio realizado por el juzgador se sujet\u00f3 a las normas \u00a0aplicables y a la jurisprudencia, con base en las cuales concluy\u00f3 \u00a0que al no tener el demandante derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0ni los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0sistema de prima media, no pod\u00eda ser beneficiado por la \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha aplicado en aquellos casos y, por lo tanto, debi\u00f3 demostrar \u00a0la existencia de un vicio en el consentimiento al realizar su \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, lo cual no encontr\u00f3 \u00a0acreditado en el juicio de la valoraci\u00f3n que hizo de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esas razones, el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada del accionante. \u00a0Hace un recuento f\u00e1ctico \u00a0de la actuaci\u00f3n y del contenido de la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia. \u00a0Se\u00f1ala luego que se afectaron los derechos \u00a0al debido proceso, \u00aba \u00a0la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la igualdad de D\u00cdAZ BARRERA e \u00a0insiste en que no se le inform\u00f3 debidamente a su prohijado las \u00a0consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional, lo que \u00a0materializa la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis del fondo del asunto, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado, ni se advierte arbitraria la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino razonable y ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3 el fallador accionado al desatar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, que D\u00cdAZ BARRERA no hab\u00eda \u00a0demostrado fehacientemente la existencia de alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento en el cambio del r\u00e9gimen de prima media al de \u00a0ahorro individual y que, al momento en que decidi\u00f3 variar de \u00a0fondo pensional no ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que no \u00a0estaba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, por consiguiente, al no estar latente la posibilidad de \u00a0pensionarse cuando decidi\u00f3 registrar su afiliaci\u00f3n en \u00a0el r\u00e9gimen privado, no hab\u00eda lugar a invertir la carga \u00a0de la prueba contra la AFP, como lo ha reconocido pac\u00edficamente \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, concretamente, en fallo CSJ \u00a0SL19447 \u2013 2017 y como no demostr\u00f3 alguna irregularidad \u00a0en la asesor\u00eda, no pod\u00eda prosperar la petici\u00f3n \u00a0de cesaci\u00f3n del traslado formulada en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0raciocinio del Tribunal demandado es atinado, se motiv\u00f3 \u00a0debidamente y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, es que el demandante busca \u00a0imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en la cual la Colegiatura accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin \u00a0de buscar que por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones \u00a0que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en \u00a0las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00ba \u00a0 STP7123-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 104634 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de FRANCISCO \u00a0D\u00cdAZ BARRERA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}