{"id":48769,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7113-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7113-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7113-2019\/","title":{"rendered":"STP7113-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7113-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104539 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Elkin \u00a0M\u00e9ndez Posteraro, mediante apoderada judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus \u00a0radicada bajo el n\u00famero 2019-00020 (en adelante: habeas corpus \u00a02019-00020). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de El Banco y las autoridades, partes e intervinientes \u00a0del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0080016000000201800129. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Elkin M\u00e9ndez \u00a0Posteraro, mediante apoderada judicial, solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio \u00a0de favorabilidad, a la libertad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su solicitud de amparo se \u00a0extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Santa Marta con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas le impuso al accionante medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta modific\u00f3 la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento por la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de febrero de 2019, el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderada judicial, solicit\u00f3 la libertad provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. Este asunto fue repartido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de El Banco con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas se abstuvo de tramitar la solicitud y dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirla por competencia a los jueces del Circuito de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tener jurisdicci\u00f3n en el lugar donde el accionante est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, el 20 de marzo de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante mediante apoderada judicial, interpuso la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de habeas corpus, la cual fue asignada al Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de El Banco con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la misma es que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas err\u00f3 al aplicar la Ley 1908 de \u00a02018, pues dicha normativa fue promulgada con posterioridad a la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de El Banco con Funci\u00f3n de Conocimiento deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el habeas corpus solicitado por el accionante y dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la remisi\u00f3n de la carpeta contentiva de la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definiera la competencia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de abril de 2019, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esta \u00faltima autoridad judicial carece de \u00a0motivaci\u00f3n porque no realiz\u00f3 el estudio constitucional \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018 ni aterriz\u00f3 la \u00a0jurisprudencia citada al caso concreto, adem\u00e1s que no pod\u00eda \u00a0endilgar la no realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a la defensa, toda vez que esta aplic\u00f3 \u00a0lo establecido por esta Corporaci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del radicado 37674. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Continuando con el proceso seguido en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de abril de 2019, aunque el accionante renunci\u00f3 a estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente, la audiencia preparatoria no pudo llevarse a cabo porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los defensores de los otros procesados solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambulante con sede en Santa Marta, dej\u00f3 constancia que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos porque el accionante no fue trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que considera que s\u00ed \u00a0oper\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en su \u00a0caso, la parte accionante solicita dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta el pasado 5 de abril, para que en su lugar \u00a0ordene la libertad inmediata.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como prueba copia \u00a0varias piezas del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0080016000000201800129.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta con Funci\u00f3n de Conocimiento inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 29 de enero resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda presentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de los cuales revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en la residencia e impuso la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena inform\u00f3 que el sustent\u00f3 del habeas corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00020 era la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2019, deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional porque la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos debe ventilarse en el marco del proceso que se \u00a0adelanta contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puso de presente que \u00a0como advirti\u00f3 que el pasado 6 de marzo el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de El Banco con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas dio un tr\u00e1mite equivocado a la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues dispuso remitir las \u00a0diligencias al Circuito judicial de Santa Marta, cuando lo que debi\u00f3 \u00a0fue solicitar la definici\u00f3n de competencias, en su decisi\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que \u00a0resolviera cu\u00e1l es el funcionario que en definitiva debe \u00a0resolver la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado porque con su decisi\u00f3n salvaguard\u00f3 el debido \u00a0proceso, pues pretendi\u00f3 no hacer nugatorio los principios de \u00a0celeridad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo porque la decisi\u00f3n emitida el pasado 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril fue adoptada teniendo en cuenta lo reglado en el numeral 5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puso de presente que \u00a0por estos mismos hechos el accionante ya present\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0constitucional, la cual fue radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo \u00a0el n\u00famero 104256. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la respuesta \u00a0brindada en el marco de esa acci\u00f3n constitucional y de la \u00a0decisi\u00f3n que ahora se censura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Elkin M\u00e9ndez Posteraro, mediante \u00a0apoderada judicial, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia dentro del habeas corpus 2019-00020, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0accionante, mediante su apoderada judicial, censura que en la \u00a0decisi\u00f3n emitida el pasado 5 de abril dentro del habeas \u00a0corpus 2019-00020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurri\u00f3 \u00a0en varios defectos sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, cuestiona que la autoridad accionada \u00a0haya citado una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0resultaba inaplicable al caso, por lo cual considera que se present\u00f3 \u00a0una contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega que el Tribunal \u00a0no realiz\u00f3 el estudio constitucional de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1908 de 2018 y que no se le pod\u00eda endilgar la no \u00a0realizaci\u00f3n de varias de las diligencias a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sugiri\u00f3 \u00a0que este asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0porque en oportunidad anterior tuvo que pronunciarse en el marco de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se descarta que \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo \u00a0el n\u00famero 104256 verse sobre los mismos hechos y pretensiones, \u00a0pues al revisar la decisi\u00f3n STP5923-2019 proferida el pasado 8 \u00a0de mayo, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0fue aquella emitida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la \u00a0cual defini\u00f3 la competencia para resolver la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0anterior a la que ahora se cuestiona, se descarta que la parte \u00a0accionante haya incurrido en temeridad o que frente a este asunto \u00a0haya operado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los motivos de \u00a0censura, la Sala descarta que contra la decisi\u00f3n de habeas \u00a0corpus ahora criticada, se haya configurado el requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales endilgado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n emitida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 27 de noviembre de 2006 dentro del \u00a0radicado 26503 no resultaba aplicable al caso, lo cierto es que dicho \u00a0yerro no tiene la relevancia constitucional \u00a0para que el juez de tutela intervenga, porque se constata que la \u00a0autoridad accionada tuvo en cuenta la actividad procesal adelantada y \u00a0justific\u00f3 con suficiencia porqu\u00e9 las dilaciones en las \u00a0que incurrieron varios de los defensores afecta a todos los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, al revisar las decisiones emitidas en el \u00a0habeas corpus 2019-00020, la Sala constata que su caso, por cuanto se \u00a0adelanta ante la justicia penal especializada, no fue valorado a la \u00a0luz de la Ley 1908 de 2018 sino con base en lo previsto en el numeral \u00a05 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. As\u00ed las cosas, la autoridad accionada \u00a0no deb\u00eda pronunciarse sobre la aplicabilidad de la normativa \u00a0se\u00f1alada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la acci\u00f3n \u00a0invocada fue denegada porque la autoridad accionada descart\u00f3 \u00a0que en el caso del accionante se hubieran vencido los t\u00e9rminos. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, se destaca que la contabilizaci\u00f3n \u00a0fue respetuosa del debido proceso, pues contrario a lo censurado por \u00a0la parte accionante, el criterio de esta Corporaci\u00f3n s\u00ed \u00a0ha sido que las dilaciones en las que incurra \u00a0cualquiera de los defensores de alguno de los procesados, tiene \u00a0incidencia frente a todos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0reiterado en la providencia que la autoridad accionada trajo a \u00a0colaci\u00f3n en la decisi\u00f3n censurada:5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario precisar que en el \u00a0sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por \u00a0causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de \u00a0sus compa\u00f1eros de causa. Sin embargo, seg\u00fan tiene \u00a0definido la Sala, el \u00abretraso [es] atribuible a la defensa \u00a0de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de \u00a0status\u00bb (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos \u00a0otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la \u00a0defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno \u00a0de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. (Subrayado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en \u00a0el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se evidencia que el caso \u00a0del accionante fue revisado a la luz del marco jur\u00eddico \u00a0vigente y con base en la revisi\u00f3n del devenir procesal de su \u00a0caso, y que se le respetaron sus derechos y garant\u00edas como la \u00a0doble instancia, la decisi\u00f3n cuestionada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y \u00a0dado que en el presente tr\u00e1mite la autoridad accionada \u00a0demostr\u00f3 que ya se defini\u00f3 cu\u00e1l es funcionario \u00a0judicial competente para resolver la solicitud de libertad elevada \u00a0por el accionante, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo invocado por Elkin M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteraro, mediante apoderada judicial, contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 5 de abril de 2019 dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus 2019-00020, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP AHP6210-2015, 26 oct 2015, Rad. 47004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7113-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104539 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}