{"id":48767,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7060-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7060-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7060-2019\/","title":{"rendered":"STP7060-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7060-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante NICOL\u00c1S \u00a0BENAVIDES SU\u00c1REZ, \u00a0contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 como demandados a dicha Corporaci\u00f3n, a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo y Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil contractual que instaur\u00f3 \u00a0contra la Fundaci\u00f3n Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago \u00a0Jabois. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante refiere que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, al proferir \u00a0el auto de 27 \u00a0de agosto de 2018, en el que declar\u00f3 inadmisible la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, en consecuencia, declar\u00f3 desierto el \u00a0mencionado recurso, en el proceso ordinario \u00a0de responsabilidad civil contractual que instaur\u00f3 contra la \u00a0Fundaci\u00f3n Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois, pues \u00a0se incurri\u00f3 \u00a0en un error significativo, debido a que, por un lado, consider\u00f3 \u00a0que \u00ab[\u2026] \u00a0una norma de orden sustancial como las previstas en el C\u00f3digo \u00a0Civil, correspond\u00eda a una de orden procesal, por no contener \u00a0una norma jur\u00eddica\u00bb \u00a0y, por otro, por \u201cexceso \u00a0de ritual manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandantes a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a los Juzgados D\u00e9cimo y Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil contractual que instaur\u00f3 el accionante contra la \u00a0Fundaci\u00f3n Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago Jabois, el \u00a0cual se adelant\u00f3 bajo el radicado 110013103010-2018-00491-00. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que, del \u00a0proceso objeto de cuestionamiento le correspondi\u00f3 conocer a su \u00a0hom\u00f3logo Cuarenta y Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil comunic\u00f3 que, el expediente \u00a0de la actuaci\u00f3n censurada fue remitida al Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad y, adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0este cuerpo colegiado no fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro \u00a0alejamiento del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, se \u00a0evidencia que la providencia fue apoyada en discernimientos \u00a0coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se devel\u00f3 \u00a0que el aqu\u00ed accionante no formul\u00f3 correctamente la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y, con ello, desaprovech\u00f3 el \u00a0mecanismo id\u00f3neo que ten\u00eda a su alcance para defender \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante \u00a0NICOL\u00c1S BENAVIDES SU\u00c1REZ \u00a0lo impugn\u00f3, ya que en su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al \u00a0declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0en el proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil contractual que instaur\u00f3 \u00a0contra la Fundaci\u00f3n Gimnasio Los Caobos y Luis Felipe Diago \u00a0Jabois, ya que s\u00ed se invocaron normas de contenido sustancial, \u00a0las cuales est\u00e1n ligadas directamente al objeto debatido, como \u00a0lo es, su derecho a ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando la decisi\u00f3n \u00a0censurada se refiere a la inadmisi\u00f3n de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha determinado que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, \u00a0por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por el contrario, \u00a0fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Civil, seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta un defecto procedimental por \u201cexceso \u00a0de ritual manifesto\u201d, \u00a0arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el \u00a0debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los \u00a0argumentos de la demanda de casaci\u00f3n, dado que no se \u00a0atendieron las t\u00e9cnicas establecidas para presentar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil ha se\u00f1alado que3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de \u00a0extraordinario en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en \u00a0litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de \u00a0los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, \u00a0y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem \u00a0establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0so pena de inadmisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le \u00a0sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no \u00a0basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco \u00a0que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de \u00a0una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa \u00a0demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para \u00a0ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato \u00a0expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido \u00a0defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, \u00a028 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 \u00a0may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes ser\u00e1 \u00a0clausurado, por la ausencia de precisi\u00f3n sobre las normas \u00a0sustanciales cuya desatenci\u00f3n se imput\u00f3 al Tribunal, \u00a0aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales \u00a0primera y segunda, como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 344 prescribe que, \u00ab[c]uando \u00a0se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 \u00a0suficiente con se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esta \u00a0naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o \u00a0habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que \u00a0el fallador de segundo grado viol\u00f3 uno de aquellos c\u00e1nones \u00a0que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0concretos, siempre que \u00e9ste sea relevante para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, \u00a0exp. n.\u00b0 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.\u00b0 6228; AC, 7 dic. \u00a02001, rad. n.\u00b0 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.\u00b0 \u00a01999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia propende porque la Corte cumpla su rol como \u00f3rgano \u00a0de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a \u00a0trav\u00e9s de la nomofilaquia \u00a0-realizaci\u00f3n del derecho sustancial- y la unificaci\u00f3n \u00a0de la hermen\u00e9utica de los mandatos que son citados como \u00a0sustento de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se pronunci\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0especificaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial cobra \u00a0relevancia en la medida en que se busca indagar si los errores \u00a0denunciados en concreto llevaron a desconocer prerrogativas de esa \u00a0estirpe, y por lo mismo, a\u00fan cuando se aboli\u00f3 la \u00a0necesidad de construir una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa, no es admisible la invocaci\u00f3n de reglas de derecho \u00a0simplemente definitorias o de car\u00e1cter procesal, ya que el \u00a0legislador reclama\u2026 la enunciaci\u00f3n de los preceptos que \u00a0constituyan, o hayan debido serlo, base esencial del fallo combatido \u00a0(AC, 20 may. 2011, rad. n.\u00b0 2003-14142-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, \u00absi \u00a0el interesado no relacion\u00f3 el precepto que consideraba \u00a0vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado \u00a0en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, \u00a0en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco \u00a0de la causal segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem, si el \u00a0censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado\u00bb \u00a0(AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00744-01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es acertado afirmar que la v\u00eda de hecho se \u00a0configur\u00f3 al exigirse las formalidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del accionante \u00a0cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n \u00a0se puede colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente al caso para concluir que, \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada al \u00a0no ce\u00f1irse ninguno de los ataques planteados a los \u00a0requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, \u00a0resultaba inviable su aceptaci\u00f3n. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma clara, precisa y completa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetando las reglas propias de cada causal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la \u00a0argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, \u00a0exacta y envolvente\u00bb, \u00a0toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como el anotado medio \u00a0constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el \u00a0proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la \u00a0decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed \u00a0se facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de \u00a0otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el \u00a0ataque es enfocado o totalizador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o \u00a0vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a \u00a0los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem \u00a0el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n \u00a0y, a\u00fan de superar los ataques las formalidades t\u00e9cnicas \u00a0previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres \u00a0eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos \u00a0ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique \u00a0un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores \u00a0endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de \u00a0los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0alcanza a perjudicar al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible \u00a0que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos \u00a0a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la \u00a0sentencia confutada \u00abcuando \u00a0sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el \u00a0patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se acude a los numerales primero y segundo del art\u00edculo 336 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, referidos en su orden a la \u00a0violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial y a \u00a0la afrenta indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo \u00a0menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido \u00a0en el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar \u00a0de la determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el \u00a0prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, \u00a0como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0344 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando se invoca la causal segunda, corresponde precisar si el vicio \u00a0deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en \u00a0cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la \u00a0infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la \u00a0apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan \u00a0medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y \u00a0exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y \u00a0trascendente incurrida por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta oportunidad ninguno de los cargos propuestos cumple con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias m\u00ednimas de t\u00e9cnica antes esbozadas, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudiendo a las causales primera y \u00a0segunda por infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa e indirecta de la ley sustancial, no se cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carga de invocar al menos una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esa connotaci\u00f3n y que estuviera \u00edntimamente ligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objeto de la determinaci\u00f3n a analizar.<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos \u00a0ataques \u00a0el recurrente pretendi\u00f3 revelar el agravio de los art\u00edculos \u00a01613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, los cuales carecen de car\u00e1cter \u00a0material pues se limitan a precisar, el primero, los elementos que \u00a0comprende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y, el segundo, la \u00a0definici\u00f3n de da\u00f1o emergente y lucro cesante, sin \u00a0ocuparse de regular ninguna relaci\u00f3n de hecho a la que deba \u00a0seguirle una determinada consecuencia jur\u00eddica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en varias oportunidades se ha pronunciado la Sala \u00a0respecto del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, como en \u00a0AC7879-2014, \u00a0rad. 2008-00267-01, \u00a0reiterado en AC5525-2015, \u00a0rad. 2008-00681-01, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, establece \u00a0que \u00abdentro de cualquier proceso que se surta ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principio \u00a0de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los \u00a0criterios t\u00e9cnicos actuariales\u00bb, disposici\u00f3n que \u00a0no declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, de ah\u00ed que no se haya dado cumplimiento a la parte \u00a0final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 368 de la normatividad \u00a0adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0deficiencia no se supera ni aun teniendo en cuenta la expresi\u00f3n \u00a0general de la censura en punto a la relaci\u00f3n existente entre \u00a0el canon 16 de la Ley 446 de 1998 y los art\u00edculos 1613 a 1617 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por cuanto, en adici\u00f3n a lo expuesto, \u00a0ha dicho la Corte que los art\u00edculos 1615 y 1617 tampoco son de \u00a0naturaleza sustancial (SC2506-2016 rad. 2000-01116-01 y SC 29 abr. \u00a01978) y el 1616, \u00a0regulador de la responsabilidad contractual por dolo del deudor, al \u00a0margen de la naturaleza que pueda ostentar, no \u00a0guarda ninguna relaci\u00f3n con el asunto debatido que ata\u00f1e \u00a0a \u00a0la procedencia de la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor, \u00a0lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de \u00a0un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, \u00a0<\/p>\n<p>8. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0refiriendo que hubo un exceso de ritualidad, cuando ello no ha \u00a0ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones \u00a0relacionadas con que s\u00ed \u00a0se invocaron normas de contenido sustancial, las cuales est\u00e1n \u00a0ligadas directamente al objeto debatido, como lo es, el derecho que \u00a0le asiste a NICOL\u00c1S \u00a0BENAVIDES SU\u00c1REZ \u00a0a \u00a0ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0circunstancias \u00a0anteriores de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el de la \u00a0igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones \u00a0similares a la del demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, haya \u00a0reconocido el derecho a la indemnizaci\u00f3n ahora reclamada, \u00a0derivada de un accidente que sufri\u00f3, mientras desarrollaba una \u00a0pr\u00e1ctica educativa en el laboratorio qu\u00edmico de \u00a0propiedad del establecimiento educativo convocado a juicio, aplicando \u00a0las hip\u00f3tesis manejadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b0 11001-31-03-019-2011-00614-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7060-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104505 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante NICOL\u00c1S \u00a0BENAVIDES SU\u00c1REZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}