{"id":48766,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7059-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7059-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7059-2019\/","title":{"rendered":"STP7059-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7059-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALEX\u00c1NDER \u00a0TOLEDO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad, dentro \u00a0del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y \u00a018 d\u00edas de prisi\u00f3n que le fue impuesta, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a dichos despachos judiciales, \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota \u00a0de Bogot\u00e1 y a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, pretendiendo por v\u00eda \u00a0de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y en su lugar se \u00a0acceda al beneficio, ya que en su criterio, no es dable aplicar la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 y, lo normado en el art\u00edculo 68 A \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n \u00a0y se vincul\u00f3 como demandados a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, al Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario La Picota y a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes del asunto \u00a0penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 meses y 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n que le fue impuesta al accionante, quienes fueron \u00a0debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la \u00a0Unidad de Seguridad, Salud P\u00fablica y Otros inform\u00f3 que, \u00a0conoci\u00f3 del proceso que se adelant\u00f3 contra el \u00a0accionante por los delitos de hurto \u00a0calificado agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de maras de fuego, \u00a0actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 al proferirse sentencia \u00a0condenatoria contra el actor, la cual cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 puso de presente que, \u00a0mediante auto de 13 de mayo de 2019, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0en virtud del cual, el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, neg\u00f3 el \u00a0beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, vigila el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n acumulada impuesta a ALEX\u00c1NDER \u00a0TOLEDO \u00a0de 279 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, actuaci\u00f3n en \u00a0la cual, dispuso no avalar el beneficio administrativo de salida \u00a0hasta por 72 horas a su favor, ya que, en virtud de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es dable acceder a lo \u00a0requerido por el actor, por cuanto uno de los delitos por los cuales \u00a0fue condenado, se materializ\u00f3 respecto de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la decisi\u00f3n censurada, pues el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 \u00a0a fin de determinar la procedencia del beneficio administrativo \u00a0reclamado, obedeci\u00f3 a cada uno de los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0ALEX\u00c1NDER \u00a0TOLEDO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado en el \u00a0caso concreto, esto es, determinar si procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, \u00a0adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena acumulada de 279 \u00a0meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta al accionante, que \u00a0negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, \u00a0pues en criterio del actor, no es dable aplicar la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 y, lo normado en el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 \u00a0de 2000; atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>c. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia \u00a0nacional \u00ablos \u00a0beneficios administrativos\u00bb en materia penitenciaria son \u00abuna \u00a0denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una \u00a0serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son \u00a0inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena\u00bb \u00a0agregando \u00a0que tales medidas \u00absuponen \u00a0una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas \u00a0que est\u00e1n cumpliendo \u00a0una condena \u00a0y que, en algunos casos, \u00a0pueden implicar la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una \u00a0modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena\u00bb \u00a0Negrillas \u00a0fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312\/2002, reiterada en S.T-972\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0ser inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho \u00a0penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que \u00a0permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter objetivo susceptible de \u00a0constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, \u00a0la denominaci\u00f3n de estos beneficios como administrativos no \u00a0supone una competencia de estas autoridades para establecer las \u00a0condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales \u00a0condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de \u00a0una determinada proporci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un \u00a0reincidente; haber indemnizado integralmente a la v\u00edctima; \u00a0tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de \u00a0convivencia dentro del centro de reclusi\u00f3n; haber redimido \u00a0parte de la pena a trav\u00e9s de trabajo o estudio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos estos casos, la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas de garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena se \u00a0lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de \u00a0estas condiciones \u2013establecidas legalmente\u2013, para \u00a0determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios \u00a0es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a trav\u00e9s \u00a0de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos \u00a0beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias \u00a0ante el juez, cuando supongan hechos que \u00e9ste no pueda \u00a0verificar directamente. \u00a0La competencia para certificarlas resulta \u00a0razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades \u00a0administrativas quienes est\u00e1n encargadas de administrar los \u00a0centros de reclusi\u00f3n. Sin embargo, la facultad de certificar \u00a0estas condiciones no supone el encargo de una funci\u00f3n de \u00a0control de la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. La \u00a0importancia de la atribuci\u00f3n jurisdiccional en lo que se \u00a0refiere a la verificaci\u00f3n de su legalidad, permite que el juez \u00a0pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por \u00a0ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar \u00a0personalmente lo dicho en la certificaci\u00f3n administrativa, \u00a0esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci\u00f3n y \u00a0ense\u00f1anza que se lleven a cabo en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios \u00a0administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la \u00a0ley, y siendo los jueces de ejecuci\u00f3n de penas las autoridades \u00a0judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n individual de la condena, mediante la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones en cada caso \u00a0concreto, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0reconocimiento de tales beneficios est\u00e9 sujeto a su \u00a0aprobaci\u00f3n\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-312\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica relacionada con el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a \u00a0los condenados \u00a0que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por \u00a0delitos de competencia de jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones \u00a0censuradas, pues desde ning\u00fan punto de vista reflejan \u00a0arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso en concreto, toda vez que la negativa del beneficio \u00a0que viene coment\u00e1ndose, en el asunto concreto, obedeci\u00f3 \u00a0a que, uno de los delitos por los cuales fue condenado el accionante, \u00a0y respecto del cual, se efectu\u00f3 la respectiva acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, fue el de tentativa \u00a0de homicidio \u00a0contra un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, justamente, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n4 \u00a0ha indicado que el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, \u00a0claramente es un beneficio administrativo que se encuentra excluido \u00a0en aquellos eventos donde se procede por \u201cdelitos \u00a0de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en decisi\u00f3n de 2 de julio de 2015 (STP8442-2015, \u00a0rad. 80488) \u00a0se acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es conveniente tener en cuenta cu\u00e1les son las categor\u00edas \u00a0con las que trabaja el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, dejando muy en claro que no se ri\u00f1e \u00a0con el contenido de esa disposici\u00f3n; no se discute que es el \u00a0resultado del leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador; ni tampoco se controvierte cu\u00e1l \u00a0es su finalidad protectora. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su propio t\u00edtulo, el precepto hace referencia a \u201cmecanismos \u00a0sustitutivos\u201d \u00a0y \u201cbeneficios\u201d. \u00a0A partir del numeral 4\u00ba se ocupa de personas condenadas por los \u00a0delitos enumerados en su inciso primero y en cada uno de esos \u00edtems \u00a0se refiere a: (4) subrogado penal de suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, contemplado en el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal; (5) subrogado penal de libertad condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal; (6) \u00a0beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previsto en el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004; (7) rebajas \u00a0de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda \u00a0y el imputado o acusado; (8) cualquier otro beneficio o subrogado \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0siempre que \u00e9sta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, no se refiere expresamente, es decir, con nombre propio, \u00a0a la redenci\u00f3n de pena. El numeral 8\u00ba alude a cualquier \u00a0\u201cotro \u00a0beneficio o subrogado judicial o administrativo\u201d, \u00a0para comprender los que no fueron mencionados expresamente en los \u00a0numerales anteriores, as\u00ed como los que llegaren a instituirse \u00a0con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es palmario desde la propia lectura del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no se \u00a0ocupa de instituir los subrogados, mecanismos sustitutivos o \u00a0beneficios judiciales o administrativos aplicables a los adultos \u00a0responsables de delitos, ni sus requisitos. De esa materia se \u00a0encargan el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal y el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. De ah\u00ed la \u00a0constante remisi\u00f3n normativa que se observa en el precepto \u00a0examinado, a la hora de disponer su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subrogar, \u00a0seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es \u00a0sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. \u00a0Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo \u00a0sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico vigente est\u00e1n contemplados \u00a0como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad: la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena (Art. 63 C\u00f3digo Penal), la libertad condicional (Art. \u00a064 C\u00f3digo Penal), la prisi\u00f3n domiciliaria (en sus \u00a0distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del C\u00f3digo Penal) y \u00a0la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena contemplada \u00a0por el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004. En virtud de los \u00a0dos primeros la privaci\u00f3n de la libertad (sea en \u00a0establecimiento penitenciario o en el domicilio) se sustituye por un \u00a0per\u00edodo de prueba, al cabo del cual, si se cumplen todas las \u00a0obligaciones impuestas, se declara la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo que fue motivo de \u00a0suspensi\u00f3n. Los restantes comportan el cambio del lugar de \u00a0reclusi\u00f3n (de la c\u00e1rcel al domicilio o a un hospital), \u00a0manteniendo la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0prev\u00e9 varios beneficios administrativos, que son regulados por \u00a0los art\u00edculos siguientes, con la caracter\u00edstica que se \u00a0trata de facultades \u00a0otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea ejercidas \u2013sin \u00a0que ello implique arbitrariedad\u2013 previa aprobaci\u00f3n del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, por suponer \u00a0cambios en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena (no en su \u00a0duraci\u00f3n). As\u00ed, todas esas disposiciones se \u00a0caracterizan por el uso del verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, \u00a0que es indicativo de una potestad \u00a0o facultad. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder \u00a0permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ajustada a derecho se hallan las determinaciones en virtud de \u00a0las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia, \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que \u00a0uno de los punibles por los que fue condenado, y respecto del cual, \u00a0se acumul\u00f3 la pena impuesta por el mismo, es el de tentativa \u00a0de homicidio respecto \u00a0de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo \u00a0pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron \u00a0jur\u00eddicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena \u00a0recoge en un solo instituto jur\u00eddico la situaci\u00f3n del \u00a0recluso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y es que, como bien lo refiri\u00f3 el Tribunal accionado al \u00a0verificar lo anterior, por sustracci\u00f3n de materia, lo expuesto \u00a0es suficiente para concluir que se ajust\u00f3 en derecho la \u00a0determinaci\u00f3n de negar a ALEX\u00c1NDER \u00a0TOLEDO \u00a0el beneficio administrativo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es dable sostener como lo pretende el actor, que lo normado en el \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000 no era aplicable en su \u00a0caso, pues el Juzgado accionado acudi\u00f3 a dicha disposici\u00f3n \u00a0no en raz\u00f3n a la naturaleza de los delitos por los cuales fue \u00a0condenado, sino, en atenci\u00f3n a que el prenombrado, fue \u00a0condenado por el il\u00edcito de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el referido precepto normativo, se erige con \u00a0evidencia que en el caso del condenado Alex\u00e1nder \u00a0Toledo \u00a0se activa la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo en cita, en raz\u00f3n a que dentro del \u00a0lapso establecido por la norma, es decir, dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores a la ejecutoria de la sentencia emitida el 13 de enero de \u00a02011, la que adquiri\u00f3 ejecutoria el 11 de marzo de 2011, el \u00a0penado fue condenado por el delito de Hurto Calificado Agravado, \u00a0mediante sentencia que adquiri\u00f3 firmeza el 06 de julio de \u00a02006, tal como se evidencia dentro del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Quiere decir lo anterior que las autoridades accionadas fundamentaron \u00a0en debida forma la determinaci\u00f3n cuestionada, de manera que la \u00a0sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo \u00a0asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 al estudio de los \u00a0presupuestos que la normatividad \u2013 art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993 \u2013 y jurisprudencia constitucional exige al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y es que del escrito de tutela se extrae que la intenci\u00f3n del \u00a0demandante, no es otro sino la de censurar la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que efectu\u00f3 el juez de instancia en la \u00a0decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que a todas luces debi\u00f3 \u00a0haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre \u00a0la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar \u00a0consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de \u00a0otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Olvida el accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0 judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado, \u00a0am\u00e9n de no haberse acreditado la \u00a0necesidad de una intervenci\u00f3n transitoria por ausencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por ALEX\u00c1NDER \u00a0TOLEDO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP7966-2016, 14 jun. 2016, rad. 86202. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7059-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104863 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALEX\u00c1NDER \u00a0TOLEDO, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}