{"id":48765,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7058-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7058-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7058-2019\/","title":{"rendered":"STP7058-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7058-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104591 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE ALBERTO CARMONA V\u00c9LEZ, \u00a0en calidad de Defensor de Derechos Humanos de la Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la Libertad de Antioquia y Presidente de la Veedur\u00eda \u00a0Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales \u00a0Municipales, Circuito y Especializado con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn y toda su \u00e1rea \u00a0metropolitana, Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0seguridad de Seguridad de Medell\u00edn, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 de manera oficiosa al Ministerio de Justicia y \u00a0Derecho, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC, a las Direcciones \u00a0del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0Bellavista, El Pedregal y La Paz, Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a la Coordinaci\u00f3n Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0URI-Medell\u00edn, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Comandancia de Polic\u00eda Metropolitana del Valle de \u00a0Aburra y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda La \u00a0Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hacinamiento carcelario de las personas privadas de la libertad en \u00a0condiciones de sindicados, imputados, acusados o condenados vulnera \u00a0su derecho fundamental a la dignidad humana, a\u00fan m\u00e1s \u00a0cuando los jueces no cumplen con su deber legal y constitucional de \u00a0hacer efectivas las garant\u00edas de estos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, remiti\u00f3 por competencia la demanda al Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, atendiendo el factor territorial, por \u00a0tanto esta \u00faltima Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto con prove\u00eddo de 28 de marzo de la \u00a0anualidad y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las que fueron debidamente \u00a0notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de \u00a0Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn, \u00a0consider\u00f3 \u00abapresuradas\u00bb \u00a0las afirmaciones hechas en la demanda, teniendo en cuenta que las \u00a0medidas de aseguramiento han sido impuestas de conformidad con lo \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley, sin desconocer los \u00a0derechos fundamentales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0puesta de presente por el actor es un hecho notorio que no puede \u00a0desconocerse no solo en Antioquia sino tambi\u00e9n en el resto de \u00a0pa\u00eds, pues as\u00ed fue denunciada por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-153 de 1998, por tanto, solicita \u00a0denegar el amparo invocado en tanto no se hallan satisfechos tanto \u00a0los requisitos objetivos como subjetivos para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la tarea del juez de garant\u00edas es imponer la \u00a0medida de aseguramiento solicitada por el ente fiscal de cumplirse \u00a0con todos los requisitos exigidos por la norma procesal penal, por lo \u00a0que no puede derivarse responsabilidad del funcionario judicial al \u00a0imponer una medida atendiendo la situaci\u00f3n de hacinamiento que \u00a0plantea un estado de cosas inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juez 24 Penal Municipal con funciones de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, indic\u00f3 que las pretensiones de la demanda \u00a0corresponden exclusivamente al INPEC y a los entes municipales, en \u00a0igual sentido contest\u00f3 el Juez 30 Penal Hom\u00f3logo, quien \u00a0adem\u00e1s afirm\u00f3 que si bien deben garantizarse los \u00a0derechos fundamentales de los detenidos, igualmente deben protegerse \u00a0los de la comunidad , por lo que el hecho de imponer una medida de \u00a0aseguramiento en centro de reclusi\u00f3n \u00a0no es vulnerador de \u00a0derechos fundamentales, pues esta se impone previo al estudio de los \u00a0elementos de prueba y el test de proporcionalidad, en consideraci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, indica que esta autoridad se encuentra ajena a la \u00a0problem\u00e1tica planteada, en tanto el hacinamiento es \u00a0competencia del INPEC, del Ministerio de Justicia y del mismo \u00a0legislador, por ende solicit\u00f3 desvincular a esa autoridad por \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez 39 Penal Municipal de Medell\u00edn con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, no se opuso a las pretensiones del \u00a0accionante por considerar que las mismas propenden a la protecci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, sin embargo aclar\u00f3 \u00a0que dicha situaci\u00f3n no es propiciada o generada por la \u00a0actividad jurisdiccional, ya que las causas del hacinamiento obedecen \u00a0a una situaci\u00f3n administrativa de naturaleza estructural, que \u00a0exige la acci\u00f3n de varias entidades, en el caso concreto del \u00a0INPEC y el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Juez Primero Penal Municipal de Girardota, Antioquia, solicit\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, en el \u00a0entendido en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, \u00a0resaltando que los jueces de control de garant\u00edas no tienen \u00a0injerencia en las situaciones de no disponibilidad de cupo o \u00a0traslados de internos, pues ello es de car\u00e1cter administrativo \u00a0y no judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0manifest\u00f3 que el sistema carcelario de esa ciudad se encuentra \u00a0colapsado, teniendo las estaciones de polic\u00eda que adquirir la \u00a0carga de mantener privados de la libertad a los procesados, sin \u00a0contar con la infraestructura f\u00edsica necesaria, por lo que \u00a0indica que si bien ese despacho no ha vulnerado derecho alguno, se \u00a0encuentra obligado a respaldar la solicitud presentada por el \u00a0accionante, en tanto que es el INPEC el encargado de la vigilancia y \u00a0custodia de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que es competencia de los \u00a0juzgados penales municipales con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0disponer el lugar de detenci\u00f3n donde se deben hacer efectivas \u00a0las medidas de aseguramiento y del INPEC determinar el \u00a0establecimiento carcelario en el cual los condenados cumplen la pena \u00a0privativa de la libertad, circunstancias que salen de la \u00f3rbita \u00a0de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que en el evento no se ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, pues las actuaciones de la \u00a0funcionaria en las intervenciones al derecho a la libertad de los \u00a0ciudadanos ha sido conforme a la Ley y regido por el debido proceso y \u00a0ninguna inherencia se tiene frente a la administraci\u00f3n y \u00a0manejo de los establecimientos carcelarios, lo que es motivo de \u00a0censura por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn, indic\u00f3 que la problem\u00e1tica \u00a0expuesta por el accionante obedece a factores tales como la falta de \u00a0voluntad pol\u00edtica por parte de los entes territoriales y la \u00a0recurrencia con la que los fiscales acuden ante los estrados \u00a0judiciales para obtener ordenes de aprehensi\u00f3n de quienes son \u00a0vinculados a procesos penales, sumado a que los Jueces con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas acceden a imponer medidas de \u00a0aseguramiento intramurales sin tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0condiciones de privaci\u00f3n de la libertad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el responsable de adoptar decisiones concernientes \u00a0con las condiciones en que se materializaran las medidas de \u00a0aseguramiento y penas privativas de la libertad es el Gobierno \u00a0nacional, en tanto los despachos judiciales carecen de potestad para \u00a0incidir en asuntos que, como el mencionado, son competencia de los \u00a0estamentos gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que esa agencia judicial no es \u00a0la competente para dar una soluci\u00f3n al problema carcelario y \u00a0penitenciario que se vive en ese municipio, pues son las \u00a0instituciones como el Ministerio de Justicia, las encargadas de tomar \u00a0medidas frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juez Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, en atenci\u00f3n a que el \u00a0hacinamiento es una situaci\u00f3n que le corresponde dirimir a \u00a0otras instituciones del Gobierno. Tal respuesta fue reiterada por el \u00a0Juzgado 29 Penal del Circuito de Medell\u00edn, la Juez Penal del \u00a0Circuito de Caldas, Antioquia y los jueces Primero y Segundo Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de control de \u00a0garant\u00edas de Sabaneta, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 4 de diciembre de 2018, en demanda con \u00a0similares razones a la presente acci\u00f3n constitucional, se \u00a0concluy\u00f3 que efectivamente hay errores interpretativos y de \u00a0juicio cuando se considerada \u00a0los jueces de control de garant\u00edas \u00a0los responsables de la crisis carcelaria, pues estos en cumplimiento \u00a0de sus funciones tienen la facultad de imponer las medidas de \u00a0aseguramiento cuando las mismas son procedentes y no es su \u00a0responsabilidad el hacinamiento de las personas privadas de la \u00a0libertad, por ende solicita su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juez S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n impetrada \u00a0atendiendo a que no es cierto la aseveraci\u00f3n de que los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n negaran sistem\u00e1ticamente la libertad \u00a0condicional, los subrogados penales y los beneficios administrativos \u00a0y por ende exista un hacinamiento carcelario pues en su rol deben \u00a0aplicar los mandatos legales de cara a las exigencias de Ley y a las \u00a0directrices jurisprudenciales que los obligan. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Secretaria de Gobierno Departamental de Antioquia, advirti\u00f3 \u00a0que el ente territorial cumple con la normativa vigente, toda vez que \u00a0cuenta con un centro de reclusi\u00f3n departamental denominado \u00a0\u201cYarumito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al advertir la crisis carcelaria, propuso entre otras acciones, \u00a0la disposici\u00f3n de un predio ubicado en el municipio de \u00a0Yarumal, donde antes funcionaba el Seminario Cristo Sacerdote, para \u00a0que en conjunto con el municipio de Medell\u00edn, la USPEC, el \u00a0INPEC y el Ministerio de Justicia, se ejecutara un proyecto tendiente \u00a0a la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una penitenciaria y\/o \u00a0c\u00e1rcel agroindustrial para albergar a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa en calidad de sindicados y condenados del departamento de \u00a0Antioquia y municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no \u00a0tiene injerencia ni competencia en la administraci\u00f3n de los \u00a0calabozos de las estaciones de Polic\u00eda, donde presuntamente \u00a0est\u00e1n acaeciendo los hechos que motivan la presente acci\u00f3n, \u00a0por lo tanto no es la responsable del presunto menoscabo de derechos \u00a0fundamentales, por lo que a su juicio, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Apoderada del Municipio de Medell\u00edn, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a que \u00a0de las pretensiones de la demanda se advierte que esa entidad no ha \u00a0realizado conducta alguna cuya omisi\u00f3n o verificaci\u00f3n \u00a0genere la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Adjunt\u00f3 \u00a0a la respuesta de tutela el informe de gesti\u00f3n de actividades \u00a0para brindar apoyo al sistema carcelario 2016-2018. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que la situaci\u00f3n que se viene presentado \u00a0respecto a la custodia de las personas capturadas en calidad de \u00a0imputadas, acusadas y condenadas no obedece a lineamientos misionales \u00a0ni de colaboraci\u00f3n interinstitucional, sino simplemente a la \u00a0carencia del cumplimiento que le corresponde a la Direcci\u00f3n \u00a0Regional Noroeste del INPEC, quien debe reasignar cupos en el centro \u00a0de reclusi\u00f3n a quienes ostentan esa calidad concedida por un \u00a0operador judicial de conformidad con el Estatuto Procedimental Penal. \u00a0Por ende solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que esa instituci\u00f3n tiene el deber de dar \u00a0cumplimiento a las ordenes emitidas por las diferentes autoridades en \u00a0sus precisas competencia y frente al asunto, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0problem\u00e1tica actual de las estaciones de polic\u00eda con \u00a0las personas que por orden de un Juez de la Rep\u00fablica deben \u00a0estar privadas de su libertad, bien sea en calidad de indiciado, \u00a0imputado o condenado en un centro penitenciario o carcelario, funci\u00f3n \u00a0que por mandato legal obedece ejecutarlas al INPEC, sin embargo por \u00a0razones ajenas a la voluntad de la Polic\u00eda Nacional ha tenido \u00a0que asumir esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de oficio Nro. \u00a0S-2018-256106 COMAN-DERHU de 14 de noviembre de 2019, al Defensor del \u00a0Pueblo Regional Antioquia, comunic\u00f3 sobre el grave \u00a0hacinamiento que se presenta en las salas temporales de privaci\u00f3n \u00a0de libertad de las diferentes estaciones de polic\u00eda y la \u00a0seccional de Investigaci\u00f3n Criminal SIJIN, ello para indicar \u00a0que esa instituci\u00f3n ha realizado las gestiones y solicitudes \u00a0con el fin de que el INPEC reciba a las 1.499 personas en calidad de \u00a0detenidos de la Polic\u00eda de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, en tanto no \u00a0es competencia funcional del INPEC trasladar o asignar el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n a ciudadanos que se encuentran \u00a0fuera de la \u00f3rbita de las atribuciones legales asignadas a esa \u00a0instituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco tiene competencias sobre \u00a0las estaciones de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que para el caso en concreto, si los detenidos \u00a0permanecen en las estaciones de Polic\u00eda y su \u00e1rea \u00a0metropolitana, es por hacinamiento del Centro de reclusi\u00f3n \u00a0asignado le corresponde al Director Regional Noroeste reasignarles \u00a0centro de reclusi\u00f3n, adem\u00e1s de que la atenci\u00f3n y \u00a0sostenimiento de los detenidos en estaciones de polic\u00eda le \u00a0concierne por Ley al ente territorial y no al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0A \u00a0su turno, la Directora Regional Noroeste del INPEC, precis\u00f3 \u00a0que la crisis carcelaria ya fue asumida por la Corte Constitucional a \u00a0trav\u00e9s de tutela 388 de 2013 y 762 de 2015, por lo tanto, se \u00a0deben acoger las consideraciones por esa Corporaci\u00f3n \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al hacinamiento en las estaciones de polic\u00eda, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que entre el a\u00f1o 2018 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0se asign\u00f3 establecimiento a 1362 detenidos en calidad de \u00a0condenados y en 2019 se han registrado 400 asignaciones, adicional a \u00a0esto la Polic\u00eda Nacional ha reportado un total de 479 ingresos \u00a0de personal detenido en los establecimientos adscritos a la Regional \u00a0Noroeste, estad\u00edstica que evidencia que no cuentan con \u00a0disponibilidad para albergar m\u00e1s personal m\u00e1xime cuando \u00a0se encuentran cobijados por los fallos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la omisi\u00f3n o acci\u00f3n que viola el derecho \u00a0fundamental, no es por negligencia o desidia, toda vez que esa \u00a0Direcci\u00f3n no es la encargada de garantizar el recibido o no en \u00a0un centro de reclusi\u00f3n al accionante, como tampoco modificar \u00a0la orden de detenci\u00f3n de quienes se encuentra en calidad de \u00a0sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El \u00a0 Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Medell\u00edn, El Pedregal, solicita se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que sobre el tema ya \u00a0existen pronunciamientos judiciales, por lo que se est\u00e1 \u00a0desarrollando un plan de atenci\u00f3n prioritario para mejorar las \u00a0condiciones de habitabilidad de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Representante Legal del Centro Penitenciario con Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Itag\u00fc\u00ed-CPAMS La Paz, indic\u00f3 que el \u00a0nivel de hacinamiento oscila en un 258%, un ejemplo de ello es que la \u00a0c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed fue construida para albergar 328 \u00a0internos y a la fecha cuenta con 1172 privados de la libertad, lo que \u00a0hace evidente una desbordante sobrepoblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, manifiesta que esa entidad no puede vulnerar ni violentar \u00a0los derechos de los internos, pues ese establecimiento tiene en \u00a0contra m\u00faltiples tutelas en las cuales se ordena la asignaci\u00f3n \u00a0de cupo de internos privados de la libertad que se encuentran en las \u00a0estaciones de polic\u00eda, URIS y dem\u00e1s, resaltando que en \u00a0repetidas ocasiones diversos juzgados del \u00e1rea metropolitana \u00a0los han sancionado oblig\u00e1ndolos a recibir poblaci\u00f3n a \u00a0sabiendas que no hay capacidad estructural. As\u00ed, solicita \u00a0entonces se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el evento, el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa \u00a0ni los procedimientos administrativos para rogar su eventual derecho, \u00a0adem\u00e1s de que en la demanda no se aporta prueba sobre la \u00a0reclamaci\u00f3n o solicitud previa a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0lo cual debe ser una exigencia para optimizar el instrumento \u00a0constitucional, adem\u00e1s que \u00a0no demostr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo de 11 \u00a0de abril de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado, indicando que \u00a0cuando los jueces imponen una medida de aseguramiento, lo hacen con \u00a0fundamento en la Ley vigente y aplicando la misma para cada caso en \u00a0concreto, sin embargo el problema jur\u00eddico m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del traslado de internos a los diferentes establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n, gira en torno a la crisis carcelaria que atraviesa \u00a0el pa\u00eds desde hace varios a\u00f1os y frente a la que la \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones \u00a0reiterando el estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 \u00a0que de las respuestas otorgadas en el libelo, se evidencia que los \u00a0mencionados entes estatales y establecimientos carcelarios y la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, se \u00a0encuentran realizando esfuerzos para recibir a los ciudadanos \u00a0detenidos en las salas temporales y acondicionando sus instalaciones \u00a0para asignar nuevos cupos, adem\u00e1s de estar realizando \u00a0actuaciones administrativas para velar por los detenidos, dependiendo \u00a0de su calidad y etapa en el proceso penal, aun cuando los \u00a0establecimientos f\u00edsicos no cuentan con infraestructura para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es evidente \u00a0la violaci\u00f3n masiva de derechos constitucionales que no se ven \u00a0restablecidos con la mera movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, ello atendiendo a los problemas de hacinamiento que se \u00a0presentan en dichos centros, problem\u00e1tica que se extiende a \u00a0todo el territorio nacional, ello debido al incumplimiento prolongado \u00a0de las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0de los derechos de las personas recluidas, lo que halla su soluci\u00f3n \u00a0en la adopci\u00f3n de las medidas legislativas, administrativas o \u00a0presupuestales necesarias y eficaces por parte de las autoridades \u00a0encargadas, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que si bien \u00a0es cierto en la actualidad los problemas de la crisis carcelaria \u00a0persiste, tambi\u00e9n lo es que los establecimientos carcelarios \u00a0de Bellavista, la Paz de Itag\u00fc\u00ed y El Pedregal, se \u00a0encuentran recibiendo internos de manera gradual, adem\u00e1s que \u00a0el INPEC Regional Noroeste y las Autoridades Municipales y \u00a0Departamentales, han adelantado gestiones en pro de la superaci\u00f3n \u00a0del problema, cada uno en la medida de sus competencias y partidas \u00a0presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el demandante lo impugn\u00f3 y recalc\u00f3 \u00a0el rol de los jueces de control de garant\u00edas, quienes hacen \u00a0parte del sistema penitenciario y carcelario, por ende no pueden \u00a0desconocer su responsabilidad en el problema de hacinamiento \u00a0presentado en nuestro pa\u00eds, en tanto no se pide que pierdan su \u00a0autonom\u00eda a la hora de decretar medidas de aseguramiento, si \u00a0no que verifiquen la posibilidad de considerar las medidas no \u00a0privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de entidades \u00a0p\u00fablicas y gubernamentales por parte del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0reforz\u00f3 la conclusi\u00f3n que lleg\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional al manifestar que es la falta de voluntad pol\u00edtica \u00a0el problema que ha llevado al hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es que las personas \u00a0privadas de la libertad sean enviadas a centros en los que se \u00a0respeten sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita se ordene a los Jueces de Control de Garant\u00edas \u00a0y a los de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00abcumplir \u00a0con su deber legal y constitucional de garantizar y hacer efectivo \u00a0los derechos fundamentales(\u2026) y de forma inmediata se \u00a0sustituyan, revoquen o cambien esas medidas de aseguramiento \u00a0impuestas por ellos consagradas en el art\u00edculo 307 literal A \u00a0numeral Primero, por otras que cumplen con los fines constitucional \u00a0como las del mismo art\u00edculo pero la consagrada en el numeral \u00a0segundo, o las enumeradas en el literal B\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0JORGE ALBERTO CARMONA V\u00c9LEZ, \u00a0al \u00a0estar vinculada la Sala Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos que ha sido formulada la impugnaci\u00f3n, se \u00a0tiene que el accionante en su calidad de Defensor de los Derechos \u00a0Humanos de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad de Antioquia y \u00a0Presidente de la Veedur\u00eda Ciudadana al Sistema Penitenciario y \u00a0Carcelario, se muestra inconforme con las actuaciones de los jueces \u00a0al imponer medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimientos carcelarios a los imputados, lo que a su juicio \u00a0conlleva a un mayor hacinamiento carcelario, pues no verifican la \u00a0posibilidad de conceder las no privativas de la libertad dispuestas \u00a0en el art\u00edculo 307 literal b del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte no desconoce que la situaci\u00f3n de las prisiones \u00a0del pa\u00eds es bastante precaria, empero, la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos de las personas all\u00ed confinadas, no se \u00a0puede justificar alegando la grave situaci\u00f3n carcelaria, pues \u00a0el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del \u00a0desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen penitenciario \u00a0vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual \u00a0implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, \u00a0que propenda por su resocializaci\u00f3n en la comunidad como \u00a0ciudadanos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es notoria la situaci\u00f3n expuesta por el accionante, pues \u00a0desde tiempo atr\u00e1s se ha venido considerando el hacinamiento \u00a0carcelario no solo como una problem\u00e1tica estructural de \u00a0pol\u00edtica criminal sino tambi\u00e9n como eje robustecedor de \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los procesados cuando estos son \u00a0privados de la libertad verbi \u00a0gratia en \u00a0salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de \u00a0reclusi\u00f3n indicados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0problem\u00e1tica fue examinada por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-388 de 2013, Corporaci\u00f3n que \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura \u00a0penitenciaria y carcelaria, as\u00ed como de los servicios que se \u00a0presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den \u00a0tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La \u00a0deshumanizaci\u00f3n de las personas en los actuales contextos \u00a0carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las \u00a0personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser \u00a0relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los \u00a0animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por \u00a0ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, en ocasiones, son sometidas a \u00a0condiciones inhumanas e indignantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El \u00a0hacinamiento carcelario es una de las barreras m\u00e1s frecuentes \u00a0para la materializaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, aunque no es el \u00fanico problema que la \u00a0aqueja, como qued\u00f3 claro en las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sobrepoblaci\u00f3n en las prisiones ha estado fuertemente ligada a \u00a0una pol\u00edtica criminal conforme a la cual las entradas van en \u00a0aumento, mientras los \u00edndices de salida se reducen en forma \u00a0considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia \u00a0de mecanismos de reducci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la pena, \u00a0por lo que al interior de la c\u00e1rceles se presentan serias \u00a0limitaciones frente a la prestaci\u00f3n de los servicios y la \u00a0capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0directrices t\u00e9cnicas apuntan al se\u00f1alamiento de la \u00a0sobrepoblaci\u00f3n con referencia a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La m\u00e1s \u00a0b\u00e1sica medici\u00f3n del fen\u00f3meno coincide con el \u00a0espacio por persona dentro de las instalaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0reiter\u00f3 la \u00a0existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del \u00a0pa\u00eds, declarado mediante la sentencia T-388 \u00a0de 2013 y declar\u00f3 que \u00a0la Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la \u00a0actualidad, lograr el fin resocializador de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el estado de sobrepoblaci\u00f3n carcelaria, se traduce seg\u00fan \u00a0las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues, como se indic\u00f3, \u00a0los lugares de reclusi\u00f3n no cuentan con la infraestructura y \u00a0log\u00edstica adecuada para proveer las condiciones m\u00ednimas \u00a0de higiene y salubridad para una detenci\u00f3n prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede la Corte se\u00f1alar que tal situaci\u00f3n se \u00a0derive de las decisiones emitidas por los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, en las palabras del recurrente, al omitir imponer \u00a0medidas no privativas de la libertad, circunstancia que coadyuva de \u00a0alguna forma a acrecentar el hacinamiento carcelario, pues como se ha \u00a0definido en este prove\u00eddo, tal situaci\u00f3n deviene de una \u00a0multiplicidad de factores que except\u00faan las actuaciones o \u00a0decisiones de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el desarrollo de su funci\u00f3n judicial, espec\u00edficamente \u00a0en lo atinente a \u00a0las audiencias preliminares, a petici\u00f3n del \u00a0fiscal de turno, el juzgador debe resolver en consideraci\u00f3n \u00a0con diversos requisitos dispuestos en la norma, la medida de \u00a0aseguramiento a imponer, decisi\u00f3n que se emite bajo criterios \u00a0normativos y jurisprudenciales sobre el tema, en el caso propuesto \u00a0por el recurrente, seg\u00fan el contenido del par\u00e1grafo dos \u00a0del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Procedimental Penal, las \u00a0medidas privativas de la libertad pueden imponerse una vez resulten \u00a0insuficientes las no privativas de la libertad, por lo que atendiendo \u00a0a cada caso en concreto, en uso de sus facultades y autonom\u00eda \u00a0jurisdiccional el juez deber\u00e1 decidir en derecho cual es la \u00a0medida a imponer sin que esto puede considerarse vulnerador de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que de manera insistente, la Sala ha considerado que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales consideraciones se itera que las decisiones emitidas por los \u00a0administradores de justicia espec\u00edficamente \u00a0por los jueces de \u00a0control de garant\u00edas no se convalidan con una vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales al emitir sus pronunciamientos respecto a la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, pues tal como se explic\u00f3 cumplen con su deber legal \u00a0y constitucional de pronunciarse respecto a lo solicitado en las \u00a0diligencias, amparados en la constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Basten \u00a0las anteriores motivaciones para impartir confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7058-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104591 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE ALBERTO CARMONA V\u00c9LEZ, \u00a0en calidad de Defensor de Derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}