{"id":48763,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7055-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7055-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7055-2019\/","title":{"rendered":"STP7055-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7055-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0ANA \u00a0RITA GUAVITA DE GUAVITA a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Veintiocho Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral Nro.2012-00544. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el \u00a0auto de 19 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s del cual se \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor del abogado de la \u00a0accionante, sin que existiera un documento constitutivo de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, por ende el bien inmueble de propiedad de la actora ser\u00e1 \u00a0rematado lo que constituye un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0al juez constitucional de primera instancia en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el proceso ejecutivo promovido por Rooselvelt G\u00f3mez Suarez \u00a0contra ANA \u00a0RITA GUAVITA DE GUAVITA. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio respecto de las \u00a0pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo de \u00a027 de febrero de 2019, deneg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por falta de requisito de inmediatez en atenci\u00f3n a que la \u00a0demandante busca controvertir una decisi\u00f3n proferida el 19 de \u00a0septiembre de 2013, lo que es evidentemente extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0solicitud hecha por la demandante, respecto a la suspensi\u00f3n de \u00a0la orden de remate de inmueble embargado para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, advirti\u00f3 que esta no demostr\u00f3 la \u00a0causaci\u00f3n del mismo, resaltando que la acci\u00f3n penal ya \u00a0fue incoada en contra del demandante por los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado, por lo que deber\u00e1 \u00a0aguardar a las resultas de dicha actuaci\u00f3n, que constituye el \u00a0instrumento id\u00f3neo para verificar la veracidad del t\u00edtulo \u00a0aportado al juicio ejecutivo, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue establecida para soslayar las competencias propias \u00a0de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la apoderada judicial de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0e \u00a0indic\u00f3 que se realiz\u00f3 por parte del juez de primera \u00a0instancia una indebida interpretaci\u00f3n del requisito de la \u00a0inmediatez, en tanto se interpone la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a que \u00a0el bien inmueble ser\u00e1 rematado y este es el \u00fanico \u00a0patrimonio de la tutelante, m\u00e1s aun cuando no existe t\u00edtulo \u00a0que preste m\u00e9rito ejecutivo, pues el demandante formul\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n con base en un documento que no fue firmado por \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0autoridad accionada lesion\u00f3 la prerrogativa fundamental \u00a0al debido proceso de ANA \u00a0RITA GUAVITA DE GUAVITA \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que mediante auto de 19 de septiembre de 2013, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, emiti\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra en el proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido por el abogado Roosvelt G\u00f3mez Su\u00e1rez en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, el documento a trav\u00e9s del cual se \u00a0fundament\u00f3 el Tribunal para librar la orden de pago no fue \u00a0firmada por esta, por lo que dio inicio a la acci\u00f3n penal en \u00a0contra del demandante por los presuntos delitos de fraude procesal, \u00a0estafa y falsedad, actuaci\u00f3n que se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n y en la que se fij\u00f3 como fecha para \u00a0adelantar la imputaci\u00f3n el 11 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indica \u00a0la demandante que atendiendo al proceso ejecutivo \u00a0laboral en curso, la vivienda de su propiedad \u00abest\u00e1 \u00a0a punto de ser rematada\u00bb \u00a0por lo que instaura acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n atendiendo la falta \u00a0de inmediatez (en tanto la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago fue proferida el 19 de septiembre \u00a0de 2013) y por otro lado indic\u00f3 que en el asunto no se \u00a0acredit\u00f3 el perjuicio irremediable a fin de que la tutela \u00a0procediera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0lo anterior y atendiendo a lo considerado por la recurrente, se \u00a0advierte que el \u00a0requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, \u00a0busca que la acci\u00f3n de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido \u00a0el criterio de determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, \u00a0\u00aben \u00a0algunos casos, \u00a0seis (6) meses \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez estableci\u00f3 como factores a tener en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0impone \u00a0que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera \u00a0razonable \u00a0y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso en particular se evidencia que, la demandante es clara en \u00a0indicar como vulnerador de su derecho al debido proceso, el \u00a0pronunciamiento hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogota, a trav\u00e9s de auto de 19 de septiembre de 2013, al \u00a0emitir un t\u00edtulo ejecutivo \u00absin \u00a0que existiera documento alguno constitutivo3\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto, es evidente que la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0no cumple el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido \u00a0entre la emisi\u00f3n de la providencia (19 de septiembre de 2013) \u00a0y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (11 de febrero de \u00a02019), es decir, m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el proceso ejecutivo sigui\u00f3 su curso y a voces de la \u00a0demandante su vivienda est\u00e1 pr\u00f3xima a ser rematada, \u00a0circunstancia que configura un perjuicio irremediable que puede ser \u00a0protegido a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0instaur\u00f3 una denuncia penal en contra de quien es demandante \u00a0en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, la Corte Constitucional4 \u00a0estableci\u00f3 que se debe tener en cuenta la presencia de varios \u00a0elementos para determinar el car\u00e1cter irremediable del \u00a0perjuicio. As\u00ed se ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El da\u00f1o \u00a0debe ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria\u00a0 de la ocurrencia de la \u00a0lesi\u00f3n en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no \u00a0implica necesariamente que el detrimento en los derechos este \u00a0consumado. Asimismo, indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan \u00a0tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben \u00a0ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante la \u00a0posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden \u00a0jur\u00eddico le concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, encuentra la sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no \u00a0procede como mecanismo excepcional\u00edsimo, y se descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable porque la accionante \u00a0no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, pues no alleg\u00f3 al plenario \u00a0prueba de ello, tan solo manifest\u00f3 que su vivienda \u00abest\u00e1 \u00a0pr\u00f3xima a ser rematada\u00bb \u00a0circunstancia que deviene de la esencia natural del proceso ejecutivo \u00a0laboral adelantado en su contra y por otra parte adjunt\u00f3 un \u00a0oficio suscrito por la Fiscal 242 Seccional de esta ciudad mediante \u00a0el cual informa que la denuncia formulada por la actora en contra del \u00a0abogado Roosvelt G\u00f3mez Suarez se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n y pr\u00f3ximamente se formularia imputaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que debe abstraerse del asunto ejecutivo, \u00a0pues \u00a0deber\u00e1 esperar las resueltas de ese proceso penal, el que \u00a0deber\u00e1 ser adelantado y debatido ante el juez natural \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado, \u00a0m\u00e1xime cuando se itera al no estar demostrada la presencia del \u00a0perjuicio irremediable, que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no advertir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno de la actora se procede a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008, STP366-2019, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-808 de 2010, T-956 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0T-471\/17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7055-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104746 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0ANA \u00a0RITA GUAVITA DE GUAVITA a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}