{"id":48762,"date":"2023-09-14T21:54:25","date_gmt":"2023-09-14T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7054-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:25","slug":"stp7054-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7054-2019\/","title":{"rendered":"STP7054-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7054-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104493 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0HARLES MAX CORT\u00c9S RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en su calidad de \u00a0FISCAL 135 ESPECIALIZADO DE YOPAL, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda 24 \u00a0Judicial II Penal y a los procesados Hermes Jos\u00e9 Burgos \u00a0Becerra, Jos\u00e9 Wilmer Becerra L\u00f3pez y Anderson Correa \u00a0Albarrac\u00edn, como a su apoderados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita se deja sin efectos la decisi\u00f3n emitida el \u00a04 de marzo de 2019, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Wilmer Becerra, asignando en su lugar, una medida no \u00a0privativa de la libertad, lo que en criterio del demandante configur\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho por ausencia de motivaci\u00f3n de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 15 de marzo de la anualidad, vincul\u00f3 a los \u00a0procesados dentro del asunto penal objeto de reproche, as\u00ed \u00a0como a los defensores y la Procuradur\u00eda 167 Judicial II \u00a0Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0que el accionante pretende imponer por v\u00eda de tutela, su \u00a0inconformidad frente al pronunciamiento emitido en segunda instancia, \u00a0que decidi\u00f3 sobre un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, decisi\u00f3n que fue debidamente \u00a0motivada y emitida por el juez natural del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la providencia emitida por ese despacho no es arbitraria, \u00a0caprichosa o carente de motivaci\u00f3n y en modo alguno se limit\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0dos renglones\u00bb como \u00a0lo pretende hacer ver el accionante, quien en audiencia al solicitar \u00a0la medida de aseguramiento respecto de los procesados Hermes Jos\u00e9 \u00a0Burgos Moreno y Anderson Correa, argument\u00f3 omitiendo hacer lo \u00a0propio respecto a Jos\u00e9 Wilmer Becerra L\u00f3pez, carga que \u00a0le impon\u00eda el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia de control de garant\u00edas \u00a0la parte requirente le corresponde demostrar los supuestos de hecho \u00a0de las normas cuya aplicaci\u00f3n reclama y en el asunto, la \u00a0Fiscal\u00eda deb\u00eda demostrar que las medidas no privativas \u00a0de la libertad eran insuficientes para alcanzar la finalidad \u00a0constitucional de protecci\u00f3n a la comunidad y no lo hizo \u00a0frente a JOS\u00c9 WILMER BECERRA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Procurador 24 Judicial Penal manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n judicial censurada por el accionante no fue \u00a0argumentada en debida forma, en tanto que la autoridad de manera \u00a0sucinta asever\u00f3 que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de \u00a0la libertad en relaci\u00f3n a Becerra L\u00f3pez, omitiendo su \u00a0deber de motivar ese aspecto de la decisi\u00f3n, incurriendo as\u00ed \u00a0en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad asegur\u00f3 que se debe verificar el \u00a0cumplimiento de los numerales del art\u00edculo 313 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y frente al cumplimiento de cualquiera de \u00a0estas exigencias, el Juez de Control de Garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0imponerla. Explic\u00f3 que una vez verificado lo anterior, el \u00a0juzgador deber\u00e1 establecer cu\u00e1l de aquellas privativas \u00a0de la libertad, esto es detenci\u00f3n en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n o en residencia del imputado, resulta ser la \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en su sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita se ampare el derecho incoado por la Fiscal\u00eda \u00a0y como consecuencia se decrete la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, a trav\u00e9s de fallo de 22 de abril \u00a0de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor con fundamento \u00a0en que el juzgado accionado acudi\u00f3 a motivos v\u00e1lidos de \u00a0diferenciaci\u00f3n entre los imputados, que ocasionaron revocar la \u00a0medida de aseguramiento, lo que deviene en una decisi\u00f3n \u00a0razonable, toda vez que se encuentra sustentada en aspectos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios que le permitieron resolver de manera \u00a0leg\u00edtima la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3, indicando que \u00a0las partes tienen derecho a conocer con claridad los argumentos de \u00a0una decisi\u00f3n y en el asunto el fallo proferido respecto a JOS\u00c9 \u00a0WILMER BECERRA, a su juicio carece de todo acto de motivaci\u00f3n, \u00a0en tanto de su lectura solo se extrae que al no argumentar la \u00a0Fiscal\u00eda las medidas no privativas de la libertad \u201cpor \u00a0descarte la medida que se impuso fue una de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adem\u00e1s que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha considerado la improcedencia de analizar cada \u00a0uno de los postulados del art\u00edculo 307 para llegar a la \u00a0privativa de la libertad, es decir que la carga argumentativa y \u00a0probatoria de la Fiscal\u00eda se satisface con la petici\u00f3n \u00a0incoada, resultando innecesario explicar si una no privativa de la \u00a0libertad es procedente, m\u00e1xime cuando de los delitos imputados \u00a0era procedente la medida de aseguramiento peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0135 Especializado de Yopal, \u00a0al estar vinculada la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, el Fiscal 135 Especializado de Yopal, solicita se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n judicial emitida el \u00a04 de marzo de 2019, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0WILMER BECERRA, \u00a0asignando en su lugar, una medida no privativa de la libertad, lo que \u00a0en su criterio configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n de la providencia, pues se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda hab\u00eda omitido \u00a0pronunciarse sobre las medidas no privativas de la libertad y \u00a0procedi\u00f3 en ese entendido a otorgarle una. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n la l\u00ednea jurisprudencial que se\u00f1ala \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de \u00a0requisitos tanto generales como espec\u00edficos que han sido \u00a0se\u00f1alados por las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, la Fiscal\u00eda indica que se trata de una \u00a0providencia sin motivaci\u00f3n, pues el juez accionado revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con fundamento en que el ente acusador no \u00a0argument\u00f3 la procedencia de las medidas no privativas de la \u00a0libertad disponiendo en segunda instancia otorgarle una a favor de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0WILMER BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal respecto, tenemos que efectivamente como lo estableciera el a \u00a0quo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, analiz\u00f3 de \u00a0cara a la impugnaci\u00f3n realizada por la defensa de Jos\u00e9 \u00a0Wilmer Becerra la manera como se impuso por parte del Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Aguazul, la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en contra \u00a0del ya citado procesado, una vez hecho esto verific\u00f3 el \u00a0requerimiento que hiciera el Fiscal del caso respecto a cada uno de \u00a0los implicados en el proceso penal, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que respecto a los se\u00f1ores HERMES JOS\u00c9 BURGOS MORENO \u00a0y ANDERSON correa urbano, la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con la \u00a0carga que le impone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a0307 del C. de P.P., de presentar los argumentos que sustentan la \u00a0insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad para \u00a0alcanzar el fin invocado de protecci\u00f3n a la comunidad. Debe \u00a0decirse que esta instancia comparte la exposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y considera que la medida impuesta no contraria el \u00a0principio de prohibici\u00f3n del exceso. Por tales razones se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida en lo que a ellos \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 WILMER BECERRA L\u00d3PEZ, la Fiscal\u00eda \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas no \u00a0privativas de la libertad; pero sustent\u00f3 debidamente la \u00a0inferencia de autor\u00eda y el riesgo futuro para la comunidad, lo \u00a0que determina, en todo caso, la procedencia de una medida de \u00a0aseguramiento. Por tal raz\u00f3n, considera esta instancia que \u00a0deben imponerse, como lo solicita subsidiariamente la defensa, como \u00a0medidas no privativas de la libertad las siguientes: (imponi\u00e9ndole \u00a0las contempladas en los numerales 1, 3 y 7 del literal b del art\u00edculo \u00a0307)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se evidencia que el juez, sustent\u00f3 de manera \u00a0concisa los aspectos a tener en cuenta para la procedencia de la \u00a0medida sea o no privativa de la libertad, los que se encuentran \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, refiriendo que en la carga argumentativa \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda se evidenci\u00f3 tanto la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda en la conducta delictiva que \u00a0se investiga como tambi\u00e9n el requisito establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba de la norma en cita \u00abque \u00a0el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad\u00bb, \u00a0por lo tanto, decidi\u00f3 imponer una medida no privativa de la \u00a0libertad, la que en ultimas seria menos invasiva en los derechos \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala ha determinado frente a este t\u00f3pico \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableci\u00f3 que para \u00a0imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad \u00absolo \u00a0podr\u00e1n imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, que las no privativas de la \u00a0libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de \u00a0los fines de la medida de aseguramiento\u00bb 202 y adicion\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddico provisional no ser\u00e1 \u00a0en s\u00ed misma determinante para inferir el cumplimiento de los \u00a0fines que orientan la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Viraje \u00a0legal que obedeci\u00f3 a la necesidad de combatir la proliferaci\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que m\u00e1s \u00a0que a un estudio razonado de la necesidad de su imposici\u00f3n, de \u00a0cara a los fines que la orientan, respond\u00edan a las malas \u00a0pr\u00e1cticas asumidas por los funcionarios judiciales, como \u00a0respuesta a la accidentada y descontextualizada pol\u00edtica \u00a0criminal imperante. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el Informe \u00a0sobre el Uso de la Prisi\u00f3n Preventiva en las Am\u00e9ricas, \u00a0publicado el 30 de diciembre de 2013, advirti\u00f3 como una \u00a0pr\u00e1ctica generalizada el hecho de que los fiscales imputen y \u00a0soliciten la detenci\u00f3n preventiva aun cuando no tengan \u00a0suficiente evidencia para hacerlo, advirtiendo adem\u00e1s que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva suele utilizarse como una herramienta de \u00a0investigaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se dijo que en nuestro pa\u00eds se est\u00e1 \u00a0utilizando la detenci\u00f3n preventiva como una herramienta de \u00a0investigaci\u00f3n en un contexto en el que existen importantes \u00a0presiones sociales, medi\u00e1ticas e incluso provenientes de las \u00a0propias autoridades p\u00fablicas en torno a la efectividad de la \u00a0represi\u00f3n penal, frente a la delincuencia. 204 De all\u00ed, \u00a0se podr\u00eda colegir que con la inclusi\u00f3n de la Ley 1760 \u00a0de 2015 en el ordenamiento penal, el requisito objetivo contemplado \u00a0en el art\u00edculo 315 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia \u00a0de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u2013esto \u00a0es cuando la pena m\u00ednima prevista en la ley no supere 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o la conducta no est\u00e9 penada con privaci\u00f3n \u00a0de la libertad-, quedar\u00eda relevado por ese estudio concienzudo \u00a0y ponderado que corresponder\u00eda realizar al funcionario \u00a0judicial para preferir una medida cautelar menos limitativa de los \u00a0derechos del implicado penalmente y que resultara suficiente para \u00a0cumplir con el fin establecido en el art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0906 de 2004 (\u2026)6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es, que la decisi\u00f3n de imponer una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad por parte del Juez de \u00a0segunda instancia en este caso no se advierte irracional, ni \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, o con ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, lo que conlleva a concluir que la inexistencia \u00a0de un eventual defecto f\u00e1ctico en los razonamientos proferidos \u00a0por el Juzgado del Circuito, sino por el contrario, su decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 (i) en la argumentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0(ii) en los elementos de prueba obrantes en el proceso y (iii) en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal espec\u00edficamente en el \u00a0art\u00edculo 308 del Estatuto Procedimental Penal as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 307 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala considera que no existen elementos para llegar \u00a0a una conclusi\u00f3n distinta a la adoptada por Tribunal en la \u00a0presente tutela, pues la acci\u00f3n constitucional no puede ser \u00a0usada como tercera \u00a0instancia \u00a0donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior conduce a confirmar la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0ratificando que la referida decisi\u00f3n no se advierte como \u00a0arbitraria o caprichosa; por el contrario, curs\u00f3 ante las \u00a0autoridades competentes, en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes, \u00a0y, se insiste, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n a efectos de acceder a las pretensiones \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de \u00a0amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0confirmar el \u00a0fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1620-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7054-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104493 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0HARLES MAX CORT\u00c9S RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en su calidad de \u00a0FISCAL 135 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}