{"id":48761,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7053-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7053-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7053-2019\/","title":{"rendered":"STP7053-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7053-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS DAZA LOPERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 10 de abril de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida \u00a0digna y salud, presuntamente vulnerados dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se adelanta bajo el radicado E.D. \u00a010.125, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como demandados \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0y la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta \u00a0bajo el radicado E.D. 10.125 ante la Fiscal\u00eda 51 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, y sin que se haya \u00a0proferido sentencia que defina sobre la extinci\u00f3n de dominio \u00a0de unos bienes de su propiedad, autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de los mismos, raz\u00f3n por la que es procedente ordenar \u00a0la suspensi\u00f3n de dicha medida, hasta que se decida de fondo el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio correspondi\u00f3 conocer de esta actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0despacho judicial que, mediante auto de 20 de marzo de 2019, remiti\u00f3 \u00a0por competencia la misma ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dado que es necesaria la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 51 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio a \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo anterior, el 22 de marzo de esta anualidad, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela a la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de esa Corporaci\u00f3n, dada la naturaleza del asunto \u00a0objeto de controversia, conforme las previsiones de los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Acuerdo PSCJA18-10919 de 22 de marzo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el 29 de marzo de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como demandantes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y a la Fiscal\u00eda 51 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, autoridades que fueron \u00a0debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que no ha sido asignado para su \u00a0conocimiento ning\u00fan proceso bajo el radicado E.D. 10125, as\u00ed \u00a0como tampoco, actuaci\u00f3n en la que est\u00e9n involucrados \u00a0los inmuebles de propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 51 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0puso de presente que en la actuaci\u00f3n cuestionada por el \u00a0accionante, en la fase inicial, se decret\u00f3 la medida cautelar \u00a0de embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1509870 de propiedad del actor, bien que, desde \u00a0el 24 de agosto de 2010, fue entregado a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que el 23 de marzo de 2011 se inici\u00f3 \u00a0formalmente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto \u00a0de dicho predio, entre otros, y actualmente, est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a entrar en etapa de an\u00e1lisis para decretar el per\u00edodo \u00a0probatorio en procura de continuar con el tr\u00e1mite establecido \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0inform\u00f3 que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017, \u00a0cuenta con funciones de polic\u00eda para la recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los bienes que se encuentran bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, pues \u00a0ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que, el bien al que alude el accionante tiene \u00a0limitaci\u00f3n al derecho de dominio al encontrarse inmerso dentro \u00a0de un proceso de extinci\u00f3n, en consecuencia, el mismo forma \u00a0parte del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que est\u00e1 a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 10 de abril de 2019, negando el \u00a0amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, ya que la actuaci\u00f3n censurada se \u00a0encuentra en la fase inicial ante la Fiscal\u00eda 51 Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, tr\u00e1mite donde el accionante puede \u00a0intervenir y hacer valer sus derechos, pues contrario a lo sostenido \u00a0en la demanda de tutela, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. s\u00ed \u00a0tiene competencia para la administraci\u00f3n de dicho bien, sobre \u00a0el cual, en su momento, se orden\u00f3 las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y la consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como quiera que desde el 15 de abril de 2011 dicha delegada fiscal, \u00a0nombr\u00f3 curador ad-litem, \u00a0sin que a la fecha, se haya dado apertura al per\u00edodo \u00a0probatorio, le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 51 Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, le imprima celeridad al asunto que se \u00a0encuentra a su cargo bajo el radicado E.D. 10.125. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no es dable dar aplicaci\u00f3n \u00a0al fallo de tutela referido por el actor, en el cual se ordena la \u00a0suspensi\u00f3n de una enajenaci\u00f3n temprana, ya que, adem\u00e1s \u00a0de precisar que los efectos de las sentencias de tutela son \u201cinter \u00a0partes\u201d, \u00a0indic\u00f3 que en dicho asunto, las circunstancias de modo, tiempo \u00a0y lugar, eran diferentes a las de este tr\u00e1mite, ya que en esa \u00a0oportunidad al menos una autoridad ya hab\u00eda descartado la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0situaci\u00f3n que en relaci\u00f3n al proceso del accionante no \u00a0se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E no tiene competencia \u00a0para administrar los bienes involucrados en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelanta respecto de uno de los inmuebles de su \u00a0propiedad, pues dado que dicha actuaci\u00f3n se encuentra en fase \u00a0instructiva, y no est\u00e1 acreditada ninguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017, no es \u00a0dable ordenar la enajenaci\u00f3n temprana del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 \u00a0de abril de 2019, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Fiscal \u00a051 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el \u00a023 de marzo de 2011 se inici\u00f3 formalmente la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio respecto del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1509870 de propiedad del actor, \u00a0entre otros, y actualmente, est\u00e1 pr\u00f3ximo a entrar en \u00a0etapa de an\u00e1lisis para decretar el per\u00edodo \u00a0probatorio en procura de continuar con el tr\u00e1mite establecido \u00a0en la ley, aspecto \u00a0no desconocido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan el \u00a0cual, en ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra; circunstancias que \u00a0permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, \u00a0como en efecto lo ha venido haciendo, el actor puede emplear todos \u00a0sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de manera espec\u00edfica, que sus bienes fueron adquiridos de \u00a0buena fe y por ende puede continuar usufructu\u00e1ndolos, \u00a0situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad \u00a0procesal, permitir\u00e1n que los jueces individuales o \u00a0corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las \u00a0funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0emitan la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; m\u00e1s no \u00a0pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del \u00a0juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para \u00a0interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, el demandante tiene eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con la fase instructora y de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto2; \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no \u00a0advierte de qu\u00e9 manera se est\u00e1n afectando los derechos \u00a0fundamentales invocados por ALONSO \u00a0DE JES\u00daS DAZA LOPERA, \u00a0porque de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de las \u00a0respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere \u00a0que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se viene \u00a0adelantado frente al inmueble de su propiedad, se ha ce\u00f1ido al \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0respet\u00e1ndose las garant\u00edas que les asisten a quienes \u00a0detentan la calidad de afectados o terceros con inter\u00e9s; al \u00a0punto que se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a051 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, \u00a0le \u00a0imprima celeridad al asunto que se encuentra a su cargo bajo el \u00a0radicado E.D. 10.125. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el ente acusador y \u00a0el juez competente (de \u00a0llegarse a dicha etapa procesal), \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por ALONSO \u00a0DE JES\u00daS DAZA LOPERA, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, no es dable dar aplicaci\u00f3n al fallo de tutela al \u00a0que hace alusi\u00f3n el actor y, en el cual, se orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n expedida por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. que autorizaba la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de un inmueble, pues como bien lo refiri\u00f3 el Tribunal \u00a0de primera instancia, ello solo es procedente, cuando existe una \u00a0expectativa \u00a0razonable, en los eventos en que se niega la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y la misma es recurrida o sometida a \u00a0consulta, en que se mantenga la decisi\u00f3n y por ello, es \u00a0factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0as\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n (STP16849-20183), \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el sub j\u00fadice, dichas circunstancias no se presentan, pues \u00a0no existe tal expectativa, al no haberse proferido decisi\u00f3n \u00a0alguna que haya determinado, en principio, la procedencia l\u00edcita \u00a0de inmueble objeto de la enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tampoco, resulta pr\u00f3spero el alegato del actor, sobre una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos con la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana dispuesta por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E., \u00a0cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostentan \u00a0como secuestre o depositario de los bienes, conforme el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 793 de 2002 -modificada \u00a0por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010- \u00a0y art\u00edculos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro de las obligaciones que deben cumplir est\u00e1n las de \u00a0enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0provisional, dep\u00f3sito provisional, destrucci\u00f3n o \u00a0chatarrizaci\u00f3n y donaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, \u00a0cuyas facultades pueden ser implementadas de manera aut\u00f3noma, \u00a0o con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente, seg\u00fan \u00a0la dispone la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0no se observa que la actuaci\u00f3n de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E., constituya una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados, de cara a las atribuciones legales que como \u00a0administradora de los bienes tiene, sin que ello devenga en alguna \u00a0arbitrariedad para ALONSO \u00a0DE JES\u00daS DAZA LOPERA, \u00a0menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para \u00a0lograr lo ahora reclamado, esto es, la suspensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0de uno de los inmuebles de su propiedad ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, si la \u00a0inconformidad del accionante descansa sobre la forma de \u00a0administraci\u00f3n, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un \u00a0asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia \u00a0autoridad administrativa, o incluso, al estar en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, en fase de instrucci\u00f3n \u00a0al fiscal que conoce del caso, bien puede ejercer sus derechos ante \u00a0el mismo, en condici\u00f3n de afectado, para que adopte las \u00a0medidas que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le \u00a0estuviera causando una afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o \u00a0impostergable, por ejemplo, la lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0o de su familia, incluso de cualquier otra garant\u00eda \u00a0fundamental de imperante protecci\u00f3n, torn\u00e1ndose la \u00a0queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, ser\u00e1 en el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0donde se demostrar\u00e1 que en efecto se est\u00e1n afectando \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNumeral 9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ommes.\u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 de 2003, en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas es para aportar o solicitar pruebas y que los quince \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15) d\u00edas all\u00ed previstos comienzan a correr cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venza el t\u00e9rmino que razonablemente fije el juez para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7053-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104500 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ALONSO \u00a0DE JES\u00daS DAZA LOPERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}