{"id":48758,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7049-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7049-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7049-2019\/","title":{"rendered":"STP7049-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7049-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Nancy \u00a0Estela Torres Conde, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra los Juzgados 1\u00ba y 10\u00ba \u00a0Laborales del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones [COLPENSIONES] y la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0Liquidaciones de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana \u00a0y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la capital de Atl\u00e1ntico, las partes e \u00a0intervinientes de los procesos ordinarios 2014-00237 y 2014-00297. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0la parte accionante, en su escrito de tutela, que solicit\u00f3 \u00a0ante Colpensiones la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de Santander Josu\u00e9 Andrade \u00c1lvarez, quien \u00a0dice fue su compa\u00f1ero permanente y padre de su hija; no \u00a0obstante, dicha entidad solamente reconoci\u00f3 el 50% de esa \u00a0prestaci\u00f3n a la menor y el otro 50% lo dej\u00f3 en \u00a0suspenso, por existir reclamaci\u00f3n en el mismo sentido, por \u00a0parte de Lucy del Carmen Conde Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en raz\u00f3n a lo anterior, inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Colpensiones y Lucy del Carmen Conde Dur\u00e1n, \u00a0radicado n.\u00b0 2014-00237, del cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante \u00a0sentencia adversa a sus intereses de 19 de diciembre de 2014, puso \u00a0fin a la primera instancia. Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 30 de noviembre 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, la accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 \u00a0desierto en auto de 16 de marzo de 2016, por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0Liquidaciones de Barranquilla mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 1354 \u00a0de 23 de agosto de 2013, reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n \u00a0pensional a su favor en un 50% y al de su hija, en otro 50%, con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte del pensionado Santander Andrade \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante que Lucy del Carmen Conde Dur\u00e1n inicio proceso \u00a0ordinario laboral contra ella y la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0Liquidaciones de Barranquilla, radicado n.\u00b0 2014-00297, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes antes \u00a0mencionada, el cual fue asignado al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, autoridad que en fallo de 16 de junio de \u00a02016 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 25 de \u00a0agosto de 2017 confirm\u00f3 la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n de segunda instancia, la aqu\u00ed \u00a0promotora del amparo interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se declar\u00f3 desierto en auto de 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, \u00a0comoquiera que no dieron por demostrado que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante y que convivieron por m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os, al punto que de esa relaci\u00f3n naci\u00f3n \u00a0una hija. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que si bien su compa\u00f1ero permanente estuvo casado con Lucy del \u00a0Carmen Conde Dur\u00e1n, lo cierto era que \u00abentre ellos hubo \u00a0un divorcio y cesaci\u00f3n de los efectos civiles y \u00a0eclesi\u00e1sticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las \u00a0sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, para que \u00a0en su lugar, se le reconozca la respectiva pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar, de una parte, que la demandante, frente al \u00a0proceso laboral que se adelant\u00f3 bajo el radicado 2014-00237, \u00a0ya hab\u00eda intentado una acci\u00f3n constitucional de la \u00a0misma naturaleza; luego, sin que se presentaran nuevos elementos, no \u00a0pod\u00eda ser estudiada de fondo la solicitud ya que existe cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, indic\u00f3 que frente a la demanda identificada con el n.\u00ba \u00a02014-00297, no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, \u00a0en la medida que la actora desaprovech\u00f3 los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial con los que contaba para exponer los argumentos \u00a0que ahora presenta la demanda constitucional y con los que pretende \u00a0censurar la actuaci\u00f3n del Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Barranquilla, ya que si bien present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el mismo fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 21 de marzo de \u00a02018; luego, transcurrido casi 1 a\u00f1o desde que culmin\u00f3 \u00a0el proceso, y sin que haya justificaci\u00f3n alguna acerca de la \u00a0inactividad de la demandante para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, consider\u00f3 que no se satisface el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante expuso los mismos argumentos que en su escrito de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la interesada, dentro de \u00a0los procesos dentro de los radicados 2014-00237 y 2014-00297. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el que la \u00a0propone acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato \u00a0judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con \u00a0iguales pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de \u00a0colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos \u00a0que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar \u00a0nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad, \u00a0con lo cual se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, conforme lo determinara el A \u00a0quo, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, ya \u00a0que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constat\u00f3 \u00a0que la actora acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0para insistir en los reparos expuestos en pret\u00e9ritas ocasi\u00f3n \u00a0en otra acci\u00f3n de similar naturaleza \u00a0y resuelta por esta misma Corporaci\u00f3n, en lo relacionado con \u00a0el proceso que se sigui\u00f3 bajo el radicado 2014-00237. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad vuelve a \u00a0cuestionar las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2014, \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito, y el 30 de noviembre de \u00a02015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Barranquilla, las cuales no accedieron a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en los \u00a0fallos \u00a0de tutela \u00a0STL4666-2017, \u00a029 mar. 2017, rad. 46598 y \u00a0STP7937-2017, \u00a06 jun. 2017, rad. 91955, \u00a0respectivamente, donde \u00a0se \u00a0abordaron las censuras de \u00a0la \u00a0 accionante, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0promotora del amparo, acudi\u00f3 la juez constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a la acci\u00f3n, en compendio refiri\u00f3 que \u00a0el 15 de enero de 1998, inici\u00f3 relaciones extramatrimoniales \u00a0con Santander Josu\u00e9 Andrade \u00c1lvarez, quien se \u00a0encontraba casado con la se\u00f1ora Lucy Del Carmen Conde Dur\u00e1n; \u00a0que para el 5 de noviembre de 1997, ellos ya no conviv\u00edan; que \u00a0ante el fallecimiento de aqu\u00e9l, en su condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente solicit\u00f3 ante COLPENSIONES \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho, no \u00a0obstante dicha entidad solamente reconoci\u00f3 el 50% a su menor \u00a0hija y el otro 50% lo dej\u00f3 en suspenso, por existir \u00a0reclamaci\u00f3n en el mismo sentido, por parte de c\u00f3nyuge \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en raz\u00f3n a ello, el 30 de mayo de 2014 interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la se\u00f1ora \u00a0Lucy Del Carmen Conde Dur\u00e1n; que el juez que conoci\u00f3 \u00a0del asunto fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien \u00a0mediante sentencia adversa a sus intereses del 19 de diciembre de \u00a02014, puso fin a la primera instancia; que tal determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, el 30 de noviembre de 2015, otorg\u00f3 el derecho a la \u00a0c\u00f3nyuge, bas\u00e1ndose en el interrogatorio realizado a los \u00a0testigos presentados por ella; y que su apoderado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el cual no fue sustentado de manera \u00a0oportuna, por lo que fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos narrados, solicit\u00f3 que sean revocadas \u00a0las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, y \u00a0consecuentemente se le reconozca lo deprecado en la demanda \u00a0primigenia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente rese\u00f1adas, \u00a0Nancy \u00a0Estela Torres Conde promovi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, pretendiendo el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales con el fin de que el juez constitucional deje sin \u00a0efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n entre las solicitudes, se colige que \u00a0los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No \u00a0es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la interesada \u00a0quien, sobre la base de una nueva redacci\u00f3n del escrito de \u00a0tutela, nuevas autoridades accionadas y, sin que se evidencie un \u00a0cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta \u00a0Corporaci\u00f3n otro pronunciamiento, cuando la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ya analiz\u00f3 sus censuras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 38, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n impetrada constituye una \u00a0estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual no cabe duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, reiterando lo expuesto por la primera instancia, lo \u00a0procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido \u00a0este t\u00f3pico, se proceder\u00e1 a verificarse lo propio en \u00a0relaci\u00f3n con los planteamientos expuestos en contra del \u00a0proceso seguido bajo el radicado 2014-00297, frente a los cuales la \u00a0demandante no ha iniciado otra demanda de la misma naturaleza que \u00a0hasta el momento se conozca3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demandante, frente al proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3 \u00a0bajo el radicado 2014-00297, plantea el disenso en contra de las \u00a0determinaciones adoptadas el 16 de junio de 2016 por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, y el 25 de agosto del 2017, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Urbe, las cuales fueron \u00a0adversas a las pretensiones de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En punto de lo anterior, la Sala considera que la accionante no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial, ya que si bien present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, este fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n CSJ AL1082-2018, 21 mar. \u00a02018, rad. 79667, lo que imposibilit\u00f3 que el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n conociera del mismo y dirimiera el \u00a0asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige \u00a0la tutela, ya que el amparo constitucional no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedido una vez agotados todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la \u00a0Corte Considera oportuno indicar que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por Nancy \u00a0Estela Torres Conde, \u00a0las decisiones proferidas por las autoridades demandadas son \u00a0razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar las \u00a0pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en providencia del 25 de agosto de 2017, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0la Sala contrario a lo estimado por el recurrente, los testigos \u00a0tra\u00eddos por la se\u00f1ora Lucy Del Carmen Conde, resultan \u00a0claros, coincidentes y precisos al referirse a las circunstancias de \u00a0tiempo modo y lugar bajo los cuales se llev\u00f3 a cabo la \u00a0relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Santander Andrade y la se\u00f1ora \u00a0Lucy Conde, coincidiendo en que estos nunca se separaron y pese a que \u00a0desconocen la existencia de un divorcio entre las partes, indican que \u00a0esto la pareja lo manej\u00f3 de una manera muy reservada porque \u00a0nunca hubo una separaci\u00f3n f\u00edsica entre ellos, coinciden \u00a0los testigos adem\u00e1s en precisar las circunstancias familiares \u00a0que sostuvo la pareja tanto en la enfermedad de su hija Samanta, y la \u00a0enfermedad y muerte casi repentina del se\u00f1or Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala pese a que no se discute dentro del presente proceso que \u00a0existi\u00f3 un divorcio y una disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal entre el se\u00f1or Santander Andrade y la se\u00f1ora \u00a0Lucy del Carmen Conde, estos mantuvieron una convivencia bajo el \u00a0mismo techo hasta la muerte del acusante, que incluso sus exequias se \u00a0llevaron a cabo en el municipio de Sabanagrande \u00a0en la casa bajo la \u00a0cual siempre mantuvo convivencia con la se\u00f1ora Lucy y sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, est\u00e1 plenamente acreditado en lo que respecta a la \u00a0se\u00f1ora Nancy Torres Duran, que esta procre\u00f3 una hija \u00a0con el causante, hija que tiene por nombre Cindy Paola Andrade \u00a0Torres, con fecha de nacimiento de 26 de abril del a\u00f1o 2000 \u00a0(fl.97), como tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que en vida disfrutaba el se\u00f1or Santander \u00a0Josu\u00e9 Andrade, se le sustituy\u00f3 a la se\u00f1ora Nancy \u00a0Torres Duran est\u00e1 en calidad de compa\u00f1era permanente y \u00a0a su menor hija, en cuant\u00eda de 50% para cada una de ellas (fl. \u00a089-96), mediante resoluci\u00f3n 1354 de 2013 proferida por la \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones (fl.89) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la Sala comparte la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Juez de conocimiento, en tanto encontr\u00f3 en el presente proceso \u00a0que no se prueba la convivencia entre ellos se haya dado por el \u00a0espacio m\u00ednimo de 5 a\u00f1os, pues los testigos tra\u00eddos \u00a0al proceso por la se\u00f1ora Nancy, los se\u00f1ores Brandy \u00a0Rafael Herrera y David Mesa ambos taxistas dan cuenta de espacios de \u00a0tiempo en el que compartieron con la pareja y que se reducen a \u00a0transportarles a su menor hija al colegio, consistente en recoger a \u00a0la ni\u00f1a llevarla al colegio y viceversa, o transportar a la \u00a0pareja al supermercado. En los t\u00e9rminos indicados por uno de \u00a0los testigos el se\u00f1or David Mesa indic\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Santander alrededor de las instalaciones del Sena en \u00a0un lugar que aquel frecuentaba donde tomaba licor, y que lo conoci\u00f3 \u00a0por recomendaci\u00f3n de un amigo un d\u00eda que el fue taxista \u00a0habitualmente recog\u00eda al se\u00f1or Santander no lleg\u00f3, \u00a0en el tiempo se ubica aproximadamente en el a\u00f1o 2007-2008, es \u00a0decir que su relaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda al servicio de \u00a0transporte, m\u00e1s all\u00e1 de eso el testigo no da \u00a0credibilidad de la convivencia permanente en los t\u00e9rminos que \u00a0quiere probar la demandada Nancy Torres Conde. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar manifiesta el se\u00f1or Brandis Herrera Zabala, quien \u00a0conoci\u00f3 al se\u00f1or Santander para el a\u00f1o 2006, que \u00a0lo transportaba a \u00e9l a su hija a la se\u00f1ora Nancy, \u00a0sobretodo su funci\u00f3n era la de transportar a la hija de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo cierto es que los espacios de tiempo que se indican por los \u00a0testigos no permiten concluir que les consta que entre ellos se diera \u00a0una convivencia permanente, constante, pues en lo manifestado por \u00a0ellos su relaci\u00f3n se limitaba a la labor o el servicio que les \u00a0prestaban. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la se\u00f1ora Nancy Estela Torres Conde, cuando se le \u00a0pregunta por qu\u00e9 si manten\u00eda una convivencia permanente \u00a0con el causante este le hac\u00eda \u00a0firmar recivos en los que se \u00a0indican conceptos como: \u201calimento Cindy\u201d \u201caguinaldo\u201d \u00a0\u201cmatr\u00edcula escolar\u201d, la se\u00f1ora Nancy indica \u00a0que \u00e9l lo hab\u00eda para llevar un control sobre los \u00a0gastos, sin embargo se encuentra una boleta de citaci\u00f3n \u00a0convocada por la mencionada se\u00f1ora, citando al se\u00f1or \u00a0Santander, para celebrar audiencia de conciliaci\u00f3n que tiene \u00a0como asunto \u201cCuota de Alimentos\u201d, todos esos recibos se \u00a0encontraban en poder de la hoy demandante se\u00f1ora Lucy de \u00a0Carmen Conde, por tanto fueron por ella anexados a la presente \u00a0demanda. De ser cierto lo manifestado por la se\u00f1ora Nancy de \u00a0que estos se firmaban solo con el objeto de llevar un control sobre \u00a0los gastos, porque estos no reposaban en su poder? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Sala resulta claro que la real y efectiva \u00a0convivencia con vocaci\u00f3n de permanencia se mantuvo entre el \u00a0se\u00f1or Santander Josu\u00e9 Andrade y la se\u00f1ora Lucy \u00a0del Carmen Conde Duran, hasta la fecha que el se\u00f1or Santander \u00a0Falleci\u00f3, por lo que acreditado esto y desvirtuada la \u00a0convivencia permanente del causante con la se\u00f1ora Nancy Estela \u00a0Torres Conde, en esta sentencia se confirmar\u00e1 \u00edntegramente \u00a0la sentencia de primera instancia5. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al citado referente, es claro que las autoridades accionadas s\u00ed \u00a0valoraron las pruebas que les fueron allegadas y practicadas en el \u00a0tr\u00e1mite de la demanda laboral, incluyendo aquellas que aduce \u00a0la actora, no fueron tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que fueron adversas a sus intereses, reconociendo la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en favor de Lucy \u00a0del Carmen Conde Duran, \u00a0a quien le deber\u00e1 cancelar las mesadas pensionales que recibi\u00f3 \u00a0por concepto de las mesadas percibidas en raz\u00f3n de la \u00a0defunci\u00f3n de Santander \u00a0Josu\u00e9 Andrade \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por Nancy \u00a0Estela Torres Conde \u00a0son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que \u00a0fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 que la accionante hubiese presentado otra demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 al 65 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7049-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104476 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Nancy \u00a0Estela Torres Conde, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 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