{"id":48757,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7045-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7045-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7045-2019\/","title":{"rendered":"STP7045-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7045-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Enrique \u00c1lvarez Giraldo, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el asunto ordinario laboral N\u00ba 2017-00144. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0AFP Porvenir S.A., Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Banco \u00a0Popular y Seguros Alfa, radicada bajo el n.\u00ba 2017-00144, con el \u00a0fin de que se declarara la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de \u00a0prima con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad administrado por Porvenir, y por tanto, se \u00a0ordenara a este fondo trasladar a Colpensiones y\/o la UGPP los \u00a0aportes a pensi\u00f3n junto con los rendimientos e intereses; que \u00a0el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Mompox, el que por sentencia del 5 de abril de 2018, \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0por ambas partes, por lo que el proceso fue remitido a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su competencia, \u00a0que por auto del 23 de agosto de 2018, admiti\u00f3 la alzada sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela la haya \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tiene 67 a\u00f1os y fue diagnosticado \u00abcon un cuadro de \u00a0nauseas, erge severo, gastritis cr\u00f3nica, disfagia y p\u00e9rdida \u00a0de peso, situaci\u00f3n que perjudicado su estado f\u00edsico y \u00a0emocional por la incertidumbre en el reconocimiento de sus derechos \u00a0pensionales, a tal punto de no poder llevar a cabo sus actividades \u00a0laborales, sociales ni tampoco familiares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, su c\u00f3nyuge ha tenido varios problemas en sus \u00a0rodillas por los que ha sido intervenida quir\u00fargicamente, \u00a0circunstancia que conllev\u00f3 a que renunciara al cargo de \u00a0escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox a partir de \u00a0febrero de 2019, sumado a que tiene un cr\u00e9dito vigente con \u00a0Juriscoop, por lo que es urgente la definici\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, se \u00a0ordene al tribunal que \u00aben el t\u00e9rmino perentorio de 48 \u00a0horas proceda a darle tr\u00e1mite de instancia a los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 04 de febrero de 2019, esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0notificar a la autoridad judicial accionada as\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja \u00a0constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0alegaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0porque lo reprochado por el actor es la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso \u00a0ordinario que adelanta contra la AFP Porvenir y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena inform\u00f3 que el \u00a0\u00abproceso se encuentra en turno para decidir el recurso de \u00a0alzada, teniendo en cuenta que ingres\u00f3 efectivamente al \u00a0despacho el d\u00eda 23 de agosto de 2018\u00bb; que existen \u00a0\u00abrecursos pendientes por resolver en otros procesos en data \u00a0anterior, es decir, del a\u00f1o 2016 que tambi\u00e9n tratan de \u00a0derechos pensionales\u00bb; y que \u00abla alta conflictividad \u00a0nacional genera grave congesti\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 13 de febrero de 2019, deneg\u00f3 el amparo reclamado \u00a0tras considerar que la \u00abtardanza\u00bb \u00a0en la resoluci\u00f3n del asunto de inter\u00e9s del accionante, \u00a0no es caprichosa ni injustificada, pues se debe a la alta congesti\u00f3n \u00a0que sobrellevan los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para encausar \u00a0su inconformidad, pues tiene la posibilidad de promover una \u00a0vigilancia administrativa o la figura de a recusaci\u00f3n frente \u00a0al hecho que le perjudica. Adem\u00e1s se le indic\u00f3 que, si \u00a0bien aleg\u00f3 una condici\u00f3n especial basada en su estado \u00a0econ\u00f3mico y de salud, la ley establece plazos para dirimir los \u00a0conflictos judiciales, m\u00e1xime cuando dentro del proceso \u00a0laboral no ha invocado tales circunstancias, ni deprecado un trato \u00a0preferencial de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de Jes\u00fas \u00a0Enrique \u00c1lvarez Giraldo, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, en especial, ratific\u00f3 que no es factible que se \u00a0le invoque la excesiva carga, cuando su apadrinado se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendiendo su estado \u00a0fisiol\u00f3gico decreciente, y su falta de ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, \u00a0ha lesionado los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Enrique \u00c1lvarez Giraldo, \u00a0al no haber resuelto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0la sentencia de 5 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Mompox, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones dentro del asunto ordinario laboral \u00a0promovido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0entonces, frente a esa censura, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una eventual violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la \u00a0ley sin motivo razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el \u00a0sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En tal sentido, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la misma \u00a0v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una de las \u00a0manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos \u00a0judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un \u00a0problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede \u00a0imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada \u00a0situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso \u00a0sometido a examen, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena de Indias, destac\u00f3 que el asunto objeto \u00a0de reclamo ingres\u00f3 el 23 de agosto de 2018, que su despacho \u00a0tiene una gran congesti\u00f3n y que los asuntos son estudiados \u00a0atendiendo su orden de llegada. A\u00f1adi\u00f3 que existen \u00a0recursos pendientes de resolver desde el a\u00f1o 2016 que tambi\u00e9n \u00a0tratan sobre derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente implicado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el tema sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0el hecho de resolver los casos en orden de llegada, teniendo en \u00a0cuenta que tiene otros del mismo tipo, desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su postulaci\u00f3n sea decidida, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0al hipot\u00e9tico retardo en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente se han demorado en la soluci\u00f3n del caso \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan \u00a0inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces, \u00a0comoquiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, \u00a0las alegaciones del recurrente cuando invoca una enfermedad de su \u00a0asistido y la existencia de carencias econ\u00f3micas como motivos \u00a0para priorizar su caso, no logran alterar lo decidido, principalmente \u00a0porque como lo indic\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0no ha expuesto tales razones al interior del proceso a efectos de que \u00a0la Colegiatura las conozca. A su vez, no demostr\u00f3 hasta qu\u00e9 \u00a0punto llega su presunto estado de precariedad econ\u00f3mica y \u00a0tampoco se encuentra desprotegido por el sistema de seguridad social \u00a0en salud, si se tiene en cuenta que consultado el aplicativo web \u00a0ADRES, se halla activo en el r\u00e9gimen contributivo en la E.P.S. \u00a0S\u00e1nitas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7045-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104662 \u00a0 Acta 133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Enrique \u00c1lvarez Giraldo, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}