{"id":48756,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7044-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7044-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7044-2019\/","title":{"rendered":"STP7044-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7044-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104598 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia (Caquet\u00e1), que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad \u00a0humana, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en contra del accionante por el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y a la \u00a0Fiscal\u00eda 235 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional \u00a0para los Desmovilizados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante refiere que, los derechos de JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ \u00a0est\u00e1n siendo vulnerados como quiera que, en el marco del \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0ante su indebida notificaci\u00f3n y citaci\u00f3n a las diversas \u00a0audiencias y diligencias surtidas al interior del mismo, fue \u00a0vinculado a dicha actuaci\u00f3n como persona ausenten, \u00a0impidi\u00e9ndosele su debida defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de abril de 2019, fue admitida la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad y a la Fiscal\u00eda 235 Especializada Delegada ante la \u00a0Unidad Nacional para los Desmovilizados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 235 Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n de \u00a0Justicia Transicional despu\u00e9s de hacer un recuento de las \u00a0diversas actuaciones llevadas a cabo en la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el accionante manifest\u00f3 que, no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ, \u00a0por cuanto fue citado en debida forma a la indagatoria, a la \u00a0direcci\u00f3n suministrada por \u00e9l mismo, sin que haya \u00a0informado el cambio de residencia y, ello s\u00ed, desentendi\u00e9ndose \u00a0por completo del proceso que se adelant\u00f3 y del cual ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) puso de presente que, la vista fiscal adelant\u00f3 \u00a0las actividades tendientes a lograr la ubicaci\u00f3n y \u00a0comparecencia del accionante al proceso seguido en su contra sin que \u00a0haya sido posible. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor se \u00a0desentendi\u00f3 de dicha actuaci\u00f3n, pese a que, en versi\u00f3n \u00a0libre, confes\u00f3 su vinculaci\u00f3n con las autodefensas, \u00a0circunstancias que conllevan a la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, la sentencia condenatoria proferida contra \u00a0el accionante fue notificada al mismo y a su defensor, sin que hayan \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el que, el \u00a0expediente fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Florencia (Caquet\u00e1), el 11 de abril de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado por el apoderado de JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ, \u00a0al \u00a0no encontrar configurada la afectaci\u00f3n alegada, pues contrario \u00a0a lo considerado por el demandante, las probanzas demuestran que el \u00a0delegado del ente acusador adelant\u00f3 los procedimientos que \u00a0resultaron necesarios para tratar de vincularlo formalmente a la \u00a0actuaci\u00f3n, no obstante, ante los resultados negativos, no le \u00a0qued\u00f3 otra alternativa que solicitar la declaratoria de \u00a0persona ausente, aspecto que por cierto cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos establecidos legalmente para ello, pues desde el mismo \u00a0momento en que se declar\u00f3 contumaz al indiciado, \u00e9ste \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que represent\u00f3 sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo \u00a0en que el actor no fue debidamente citado a las diligencias \u00a0adelantadas en el proceso penal seguido en su contra, pues las \u00a0autoridades demandadas ten\u00edan pleno conocimiento que JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ estaba \u00a0vinculado como miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, raz\u00f3n \u00a0por la que les asist\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir a dicha \u00a0instituci\u00f3n para deprecar su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 11 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado, la Sala lo abordar\u00e1 \u00a0conforme lo l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la declaratoria de persona ausente, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones, la Corte Constitucional, as\u00ed como la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, se han pronunciado acerca de la figura de \u00a0la declaratoria de \u00a0persona ausente en \u00a0materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 89798, 28 feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de \u00a0una alternativa procesal que se aviene con los preceptos \u00a0constitucionales, espec\u00edficamente la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, su utilizaci\u00f3n es de naturaleza supletoria, \u00a0lo cual implica que \u00abno \u00a0puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en \u00a0encontrar al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso penal sea personal, en tanto \u00abel \u00a0derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la \u00a0participaci\u00f3n directa del imputado\u00bb, \u00a0de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que est\u00e9n \u00a0a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio \u00a0p\u00fablico de administrar justicia, bien sea porque (i) \u00a0definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de una conducta punible, o (ii) \u00a0sencillamente, asumi\u00f3 una actitud contumaz (CC T-945-1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, los distintos c\u00f3digos de procedimiento penal han \u00a0incluido la eventualidad de declarar al imputado como persona \u00a0ausente, debido a que no ha sido posible hacerlo comparecer a la \u00a0diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o \u00a0a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia CC C-100-2003, mediante la cual fue declarada la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, se \u00a0hizo especial precisi\u00f3n en que \u00abla \u00a0declaratoria de persona ausente es la \u00faltima \u00a0ratio frente \u00a0a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una \u00a0investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n \u00a0de los individuos a los procesos penales\u00bb. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, en pronunciamiento CC C-248-2004, adem\u00e1s de \u00a0destacarse que la vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal \u00a0es una etapa fundamental, advirti\u00f3 que una indebida \u00a0vinculaci\u00f3n del mismo (ya sea mediante indagatoria o \u00a0declaratoria de persona ausente), compromete el derecho de defensa \u00a0como elemento trascendental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una \u00a0de las etapas fundamentales dentro de la estructura del proceso \u00a0punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo \u00a0para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha \u00a0actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del \u00a0principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales. Por ello, sin \u00a0lugar a dudas, una \u00a0err\u00f3nea vinculaci\u00f3n del sindicado, \u00a0ya sea por indagatoria o por declaraci\u00f3n de persona ausente, \u00a0conduce a la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa de \u00a0la persona indebidamente vinculada \u00a0y, adicionalmente, invalida dicha actuaci\u00f3n procesal, por \u00a0implicar la afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese mismo contexto, en el \u00a0sistema inquisitivo \u00a0mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, el m\u00e1ximo tribunal \u00a0constitucional expres\u00f3 que la validez de la declaratoria de \u00a0persona ausente est\u00e1 condicionada a unos requisitos de orden \u00a0material y formal, \u00a0pues precis\u00f3 que \u00abel \u00a0juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe \u00a0realizarse de manera estricta\u00bb \u00a0(CC C-248-2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, la referida Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el orden \u00a0formal se \u00a0destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para \u00a0lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n \u00a0personal, ya sea en todos los casos mediante la orden \u00a0de citaci\u00f3n, \u00a0o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, \u00a0mediante la expedici\u00f3n de la orden \u00a0de captura. \u00a0De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el \u00a0expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la \u00a0declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a \u00a0rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha \u00a0se\u00f1alada en la orden de citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas \u00a0desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria \u00a0debe realizarse mediante \u2018resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n \u00a0motivada\u2019, en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u00a0\u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los \u00a0cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d. (iv) Esta \u00a0resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el orden \u00a0material, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la \u00a0constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n \u00a0del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su \u00a0identificaci\u00f3n plena o suficiente \u00a0(segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la \u00a0constataci\u00f3n de su idoneidad f\u00edsica; y (ii) la \u00a0evidencia de su renuencia. \u00a0Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el \u00a0tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) \u00a0afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a \u00a0espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material \u00a0de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la declaratoria de persona ausente \u00a0constituye: \u00a0<\/p>\n<p>[U]na \u00a0medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el \u00a0Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en \u00a0ella el inter\u00e9s \u00a0general no \u00a0puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido \u00a0al llamado de la justicia, y \u00a0esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea \u00a0capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, \u00a0(\u2026) sino \u00a0que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por \u00a0todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor \u00a0de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; \u00a0adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener \u00a0la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido \u00a0incurrir por falta de adecuada defensa. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo \u00a0esta modalidad no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto los \u00a0sindicados ausentes \u00a0\u00abcuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades \u00a0procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, \u00a0las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado \u00a0nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario \u00a0judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n\u00bb. (CC \u00a0T-761-2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la \u00a0acci\u00f3n de salvaguarda de los derechos fundamentales no \u00a0constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; \u00a0criterio que se reitera en el presente asunto, donde el demandante \u00a0intenta cuestionar el tr\u00e1mite cumplido y culminado con la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra el 6 de noviembre de \u00a02018, en desarrollo de una actuaci\u00f3n donde tuvo todas las \u00a0oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de \u00a0sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas \u00a0procesales que se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede \u00a0ejercitarse para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, que con la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a denominarse causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, cuando \u00a0se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no \u00a0se enter\u00f3 del proceso seguido en su contra sino hasta ya \u00a0concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias \u00a0del caso para establecer s\u00ed las autoridades judiciales \u00a0desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, s\u00ed \u00a0de alguna manera aqu\u00e9l pudo enterarse del proceso pero no se \u00a0hizo presente, y s\u00ed su vinculaci\u00f3n se hizo acorde a las \u00a0disposiciones procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de \u00a0defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que \u00a0represente sus intereses. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constituci\u00f3n3, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos -Ley 600 de 2000- \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0336. CITACI\u00d3N PARA INDAGATORIA. Todo imputado ser\u00e1 \u00a0citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se \u00a0adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa \u00a0constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario \u00a0competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se \u00a0procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 \u00a0prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 344 de la misma normatividad expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. \u00a0Si ordenada la captura o la conducci\u00f3n, no fuere posible hacer \u00a0comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez \u00a0(10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya \u00a0sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n \u00a0o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se \u00a0proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por \u00a0resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se \u00a0designar\u00e1 defensor de oficio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido \u00a0con la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el \u00a0que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0(Resalta la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se colige que la vinculaci\u00f3n al proceso mediante \u00a0declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y s\u00f3lo \u00a0se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios \u00a0necesarios para lograr la ubicaci\u00f3n del sindicado, ello no ha \u00a0sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado \u00a0opt\u00f3 por marginarse voluntariamente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es \u00a0imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado4: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado \u00a0concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de \u00a0agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, \u00a0atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone, de manera que la \u00a0decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el \u00a0resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue \u00a0posible su localizaci\u00f3n, no obstante haberse agotado los \u00a0medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, \u00a0ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de la \u00a0justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de \u00a0comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casaci\u00f3n de 18 de \u00a0diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mej\u00eda Escobar, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, sin embargo, para que el acto de vinculaci\u00f3n en \u00a0ausencia sea leg\u00edtimo, y pueda entenderse garantizado el \u00a0derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos \u00a0indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las \u00a0gestiones necesarias para establecer el lugar o direcci\u00f3n \u00a0donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos \u00a0sean incluidos correctamente en las citaciones telegr\u00e1ficas, y \u00a0en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad \u00a0encargados de su localizaci\u00f3n o captura. De nada sirve que en \u00a0el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del \u00a0implicado, si estos datos son ignorados por el \u00f3rgano \u00a0judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas \u00a0de su b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n y contrario a lo sostenido por el \u00a0apoderado del demandante, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a0encargada \u00a0de la instrucci\u00f3n adelant\u00f3 las labores que estaban a su \u00a0alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se \u00a0pudiera vincular a trav\u00e9s de indagatoria y permitir que \u00a0ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue \u00a0posible cumplir tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n libre ante la Fiscal\u00eda 276 Seccional de la \u00a0Unidad Nacional para la Justicia y la Paz el 13 de septiembre de \u00a02006, diligencia en la cual confes\u00f3 que estuvo vinculado al \u00a0grupo al margen de la ley denominado \u201cautodefensas\u201d5; \u00a0fecha en la que adem\u00e1s, suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso en la que adquiri\u00f3, entre otras, la obligaci\u00f3n \u00a0de indicar el lugar de su residencia6. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 19 de abril de 2012, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n, orden\u00e1ndose escuchar en \u00a0indagatoria al prenombrado7. \u00a0Luego de varias misiones de trabajo a efectos de lograr su ubicaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan informe de polic\u00eda judicial No. 1138184 de 7 de \u00a0abril de 20158, \u00a0se identific\u00f3 que el actor resid\u00eda en la manzana No. 9, \u00a0casa 18 del barrio La Gloria de Florencia. De igual modo, se entabl\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el aqu\u00ed demandante, \u00a0y fue requerido con el prop\u00f3sito que asistiera a la \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el citado informe, RINC\u00d3N \u00a0V\u00c9LEZ afirm\u00f3 \u00a0encontrarse en el municipio de Betania y que para la fecha, era \u00a0miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2015, el actor compareci\u00f3 a la citada \u00a0diligencia, sin embargo, la misma no se llev\u00f3 a cabo, dada la \u00a0inasistencia del delegado fiscal por inconvenientes personales9. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0el 26 de octubre de 2015, se libr\u00f3 orden a Polic\u00eda \u00a0Judicial con el objeto de ubicar al accionante10 \u00a0y, seg\u00fan informe No. 11-62839 de 20 de noviembre siguiente, no \u00a0se obtuvo su paradero11. \u00a0 Misi\u00f3n que nuevamente se encomend\u00f3 el 2 de marzo de \u00a02016, siendo infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, y con el prop\u00f3sito de que el \u00a0actor rindiera indagatoria, se libr\u00f3 orden de captura en su \u00a0contra el 23 de marzo de 201612. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda 108 Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional, resolvi\u00f3 \u00a0vincular a JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ a \u00a0la investigaci\u00f3n en calidad de persona ausente, design\u00e1ndosele \u00a0un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 13 de septiembre siguiente, se le impuso al \u00a0prenombrado medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva y el 15 de noviembre de esa misma anualidad, se calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria y el \u00a06 de noviembre de ese a\u00f1o el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1), profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra del accionante, la cual le fue \u00a0notificada personalmente el 9 de ese mes y anualidad, sin que haya \u00a0sido recurrida, motivo por el que cobr\u00f3 ejecutoria el 19 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite \u00a0que se sigui\u00f3 para declarar persona ausente al accionante no \u00a0se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, la \u00a0fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en los \u00a0art\u00edculos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para obtener su \u00a0comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculaci\u00f3n \u00a0mediante declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda considerarse, como lo sostiene el actor, que no se \u00a0adelantaron las diligencias necesarias para su comparecencia al \u00a0proceso, pues como se indicara las comunicaciones le fueron enviadas \u00a0a direcciones que \u00e9ste mismo inform\u00f3, sin que sea dable \u00a0aceptar como lo propone su apoderado que, al estar el actor vinculado \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional, las autoridades accionadas debieron a \u00a0trav\u00e9s de dicha instituci\u00f3n citarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0145 de la Ley 600 de 2000, son deberes de las partes \u00a0e intervinientes \u201cComunicar \u00a0por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se\u00f1alado \u00a0para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se \u00a0surtan v\u00e1lidamente en el anterior\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0en el caso concreto, no \u00a0se encuentra que el prenombrado haya informado el cambio de su \u00a0residencia o alguna otra circunstancia relacionada con el lugar y \u00a0direcci\u00f3n de citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como \u00a0lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612 \u00a0de 2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0por ausencia de notificaci\u00f3n de las actuaciones y \u00a0providencias, entre otros requisitos, debe \u00a0probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Las notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter \u00a0cualificado debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: \u00a0la condena judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, y la obligaci\u00f3n de soportar el \u00a0poder sancionador del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, la \u00a0libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas \u00a0dentro del mismo proceso, por ejemplo a trav\u00e9s de la nulidad, \u00a0y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. \u00a0Por eso la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En s\u00edntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en \u00a0la notificaci\u00f3n, el defecto en la misma debe tener las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso;<\/p>\n<p>ii. debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa;<\/p>\n<p>iii. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser atribuible al afectado.<\/p>\n<p>iv. debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El \u00faltimo requisito debe ser entendido con ciertas \u00a0especificidades, en efecto el operador judicial y el ente \u00a0investigativo adquieren un deber especial en dos casos: el de las \u00a0personas privadas de la libertad\u00a0y en la notificaci\u00f3n del \u00a0inicio de un proceso penal, antes de la declaratoria de persona \u00a0ausente. Por eso, cuando se cuenta con al menos una posibilidad de \u00a0notificar personalmente al demandado de la iniciaci\u00f3n de un \u00a0proceso judicial en su contra, el emplazamiento y nombramiento de un \u00a0defensor de oficio, son actuaciones que no sustituyen la obligaci\u00f3n \u00a0de vincular de forma personal al afectado. Cualquier actitud \u00a0contraria o insuficiente configura una violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la \u00a0responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para \u00a0ubicar al procesado, cuando de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumpli\u00f3 \u00a0con las ritualidades que la ley prev\u00e9 sobre el particular ante \u00a0su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario \u00a0adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no \u00a0comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el accionante dicho tr\u00e1mite procesal, sin hacer ninguna \u00a0cr\u00edtica en concreto frente al mismo, m\u00e1s que afirmar \u00a0que la fiscal\u00eda jam\u00e1s la notific\u00f3, sin tener en \u00a0cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue \u00e9l \u00a0quien resolvi\u00f3 no concurrir voluntariamente al proceso, a \u00a0pesar de que las autoridades desplegaron, sin \u00e9xito, las \u00a0actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible \u00a0mantener indefinidamente suspendida la actuaci\u00f3n a su espera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0hubiese oficiado a las entidades se\u00f1aladas por el actor para \u00a0determinar su sitio de residencia, no signifique que por ello se \u00a0hayan afectado las formas propias del juicio, pues dentro del \u00a0expediente exist\u00edan elementos de prueba que permit\u00edan \u00a0de alguna manera determinar su ubicaci\u00f3n, tan es as\u00ed, \u00a0que en una oportunidad compareci\u00f3 a la diligencia de \u00a0indagatoria programada, solo que la misma tuvo que aplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Sala afirma que ese procedimiento \u2013 \u00a0declaratoria de persona ausente &#8211; fue adelantado bajo los axiomas \u00a0sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente \u00a0para la \u00e9poca del acontecer delincuencial, en tanto las \u00a0autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos \u00a0fundamentales del actor, asign\u00e1ndole un defensor de oficio, \u00a0comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnaci\u00f3n \u00a0sobre las mismas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, a juicio de la Sala, el silencio que durante varios \u00a0a\u00f1os guard\u00f3 disimuladamente el accionante, es utilizado \u00a0ahora para que, estando en firme el fallo que la conden\u00f3, con \u00a0el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo \u00a0cual tornaba improcedente esta tutela, ya que previamente se deben \u00a0agotar los recursos que el mismo procedimiento penal establece. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los se\u00f1alados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, pues se reitera, el demandante decidi\u00f3 \u00a0voluntariamente abandonar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada \u00a0para la vinculaci\u00f3n del accionante al proceso que se le \u00a0adelantaba, pues conforme viene de se\u00f1alarse, cumpli\u00f3 \u00a0con el procedimiento previsto en los art\u00edculos 336 y 344 de la \u00a0Ley 600 de 2000 para obtener la comparecencia de JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ \u00a0a la diligencia de indagatoria, sin resultados positivos, \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n en ausencia era necesaria, la demanda de amparo no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando la Sala ha sido categ\u00f3rica en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, pues \u00a0inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus \u00a0derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n \u00a0de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada \u00a0precisamente por su contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0fue el mismo accionante quien voluntariamente decidi\u00f3 \u00a0renunciar al derecho que le asist\u00eda de apelar la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra, la cual le fue notificada \u00a0personalmente, sin que en efecto, haya acudido al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a \u00a0derechos fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesaria la constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no \u00a0puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni \u00a0atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un \u00a0efecto definitivo y evidente en la decisi\u00f3n judicial, de \u00a0manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental y, en consecuencia, \u00a0resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias \u00a0que en el presente caso no se evidencian. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ estuvo \u00a0asesorado por un profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0su rol con independencia, autonom\u00eda y atendiendo las \u00a0condiciones de la situaci\u00f3n que se le presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el peticionario para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, se adelant\u00f3 \u00a0con respeto de sus garant\u00edas prevalentes; como que ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5745-2019, 7 may. 2019, rad. 104326. STP3730. 21 mar. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 103356. STP3691, 18 mar. 2019, rad. 103229. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15739-2018, 29 nov. 2018, rad. 101765. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n del 6 de junio de 2002 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.722). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 47-49. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 50. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 112-115. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 118. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 119. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 128-130. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 138. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7044-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104598 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de JOHN \u00a0FREDY RINC\u00d3N V\u00c9LEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}