{"id":48752,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7038-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7038-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7038-2019\/","title":{"rendered":"STP7038-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7038-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104626 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante LUIS \u00a0FARIT ALVARADO MIRANDA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 2 de abril de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a dicho despacho \u00a0judicial, a la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) y a la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo \u00a0para FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el apoderado de LUIS \u00a0FARIT ALVARADO MIRANDA, \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP025460 de 23 de junio de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 631 de 15 \u00a0de mayo de 1997, que reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del accionante (indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional); \u00a0ello, seg\u00fan lo dispuesto por la Fiscal\u00eda Primera de \u00a0Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, pues en decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, acus\u00f3 a Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y, dispuso la suspensi\u00f3n de dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, a la Fiscal\u00eda 22 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, en auto de 27 de marzo de 2019, tambi\u00e9n \u00a0vincul\u00f3 como demandante a la Fiscal\u00eda Primera de \u00a0Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que, conoci\u00f3 en segunda instancia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0de la Estructura de Apoyo de FONCOLPUERTOS \u2013Unidad de \u00a0Anticorrupci\u00f3n-, dentro de la investigaci\u00f3n No. 2040, \u00a0seguida contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, por el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0manifest\u00f3 que, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente como quiera que, la misma no es dable frente actos \u00a0administrativos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que el actor \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0que, el demandante no acredit\u00f3 que se le haya causado un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad \u00a0adujo que, no ha vulnerado las garant\u00edas constitucionales del \u00a0actor, dado que las actuaciones cuestionadas, no han sido ejecutadas \u00a0por esa dependencia del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 2 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que, \u00a0el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, \u00a0constituirse como sujeto procesal \u2013tercero incidental- para ser \u00a0reconocido dentro de la actuaci\u00f3n penal censurada, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000. De \u00a0igual modo indic\u00f3 que, en el caso concreto no se le est\u00e1 \u00a0causando un perjuicio irremediable al accionante, por cuanto, pese a \u00a0que es una persona de la tercera edad y de padece una patolog\u00eda \u00a0denominada \u201ccarcinoma \u00a0vocal de cuerda izquierda y regi\u00f3n subgl\u00f3tica\u201d, \u00a0lo cierto es que, el acto administrativo que se suspendi\u00f3, fue \u00a0aquel que le reconoci\u00f3 su indexaci\u00f3n pensional y, no su \u00a0mesada de jubilaci\u00f3n, situaci\u00f3n de la cual se deriva \u00a0que cuenta con los medios econ\u00f3micos para garantizar sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la acci\u00f3n de tutela es procedente, ante la \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante, pues se obvi\u00f3 que adem\u00e1s de ser una persona \u00a0de la tercera edad, actualmente est\u00e1 diagnosticado con un \u00a0c\u00e1ncer denominado \u00a0\u201ccarcinoma \u00a0vocal de cuerda izquierda y regi\u00f3n subgl\u00f3tica\u201d, \u00a0condiciones que lo tornan un sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado, sin que sea dable afirmar que cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, pues los mismos, resultan ineficaces \u00a0frente a las especiales condiciones del vulnerabilidad del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de \u00a0abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado de LUIS \u00a0FARIT ALVARADO MIRANDA, se puede colegir que \u00a0lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP025460 de 23 de junio de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, suspendi\u00f3 el acto \u00a0administrativo que reajust\u00f3 su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala1 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que seg\u00fan \u00a0lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de \u00a0juzgamiento en el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por lo cual, el actor tiene como escenario natural las \u00a0diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex \u00a0Gerente de FONCOLPUERTOS, actuaci\u00f3n en la que podr\u00e1 \u00a0solicitar el restablecimiento de la indexaci\u00f3n pensional que \u00a0le fue reconocida, ello, a trav\u00e9s de la figura de tercero \u00a0incidental, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de \u00a02000, normatividad por la cual se regula la actuaci\u00f3n \u00a0referida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a \u00a0responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de \u00a0abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n, intervenir en la \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas, interponer recursos contra la \u00a0providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se \u00a0profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones \u00a0de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su actuaci\u00f3n queda \u00a0limitada al tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esto significa que, por estar en curso el proceso, se torna \u00a0improcedente la solicitud de amparo, pues a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo no se puede desconocer las instancias propias del juez \u00a0natural, \u00a0m\u00e1xime cuando de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de \u00a0las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte \u00a0Constitucional (ST-184 de 2009), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de \u00a0la misma, contempladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas \u00a0en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para \u00a0evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender lo \u00a0contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos \u00a0fundamentales para resolver los conflictos relacionados con \u00a0prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, como surge de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure la existencia \u00a0inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos \u00a0constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que \u00a0a\u00fan existiendo un canal de protecci\u00f3n judicial \u00a0-ordinario- id\u00f3neo para protegerlos, la decisi\u00f3n de \u00a0esta autoridad podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, \u00a0habr\u00eda lugar a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta \u00a0hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acredit\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, el apoderado del actor, trae \u00a0a colaci\u00f3n como sustento de su petici\u00f3n de amparo la \u00a0sentencia proferida por la Corte Constitucional (T-199 de 2018), en \u00a0la cual, se estableci\u00f3 que solo es dable \u201csuspender \u00a0el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de \u00a0manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si \u00a0acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su \u00a0beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la \u00a0Administraci\u00f3n y toda entidad encargada del reconocimiento y \u00a0pago de mesadas pensionales adelante los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0dicha suspensi\u00f3n y revocatoria, observando estrictamente el \u00a0debido proceso\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que en su caso no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0evidencia la Sala que en los eventos analizados por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional en dicha \u00a0oportunidad, al igual que, en el asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0de una de las Salas de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n (CSJ, \u00a021 feb. 2019, rad. 102195), \u00a0para amparar los derechos en un tr\u00e1mite tutelar similar al que \u00a0es objeto ahora de estudio, los accionantes adem\u00e1s de tratarse \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, no \u00a0contaban con los recursos necesarios para su congrua subsistencia, \u00a0circunstancia \u00e9sta \u00faltima que en el caso concreto no se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque ciertamente LUIS \u00a0FARIT ALVARADO MIRANDA \u00a0tiene 77 a\u00f1os de edad y padece de un \u201ccarcinoma \u00a0vocal de cuerda izquierda y regi\u00f3n subgl\u00f3tica\u201d, \u00a0lo cierto es que, basta \u00a0revisar la resoluci\u00f3n que se censura y que se solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos para concluir que el actor en manera alguna ha \u00a0dejado de percibir su prestaci\u00f3n social, pues, pese a que se \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de su reajuste pensional, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, a\u00fan percibe una parte de la misma reconocida a su \u00a0favor, lo \u00a0cual permite advertir que su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0familiar se encuentra garantizado, pues actualmente se encuentra \u00a0recibiendo una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo este entendido, el quejoso pretende que el juez constitucional \u00a0incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto adem\u00e1s \u00a0una resoluci\u00f3n judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, pues el fundamento de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del reajuste de la mesada pensional recibida por \u00a0el accionante, \u00a0fue la acusaci\u00f3n proferida contra Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0desconociendo por completo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han ejercido y \u00a0resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el \u00a0proceso penal en el que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0reajuste pensional reconocido al actor, el cual se encuentra en la \u00a0etapa de juzgamiento, impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite que el accionante cuenta con \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado \u00a0fallo que ponga fin a la actuaci\u00f3n, en la cual podr\u00e1 \u00a0presentar un tr\u00e1mite incidental, aportar pruebas, alegar que \u00a0la pensi\u00f3n fue legalmente reconocida y pagada, y ante \u00a0eventuales decisiones desfavorables, interponer \u00a0los recursos a que hayan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por el apoderado del \u00a0demandante es improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7038-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104626 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante LUIS \u00a0FARIT ALVARADO MIRANDA, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}