{"id":48751,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7037-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7037-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7037-2019\/","title":{"rendered":"STP7037-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7037-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Sotelo Cort\u00e9s, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, Penal \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Dos Seccional \u00a0de esa ciudad, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Boyac\u00e1 \u00a0y la Procuradur\u00eda \u00a0174 Judicial II Penal de \u00a0esta \u00faltima localidad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes e interviniente dentro del asunto penal fundamento de este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de Derechos \u00a0Fundamentales consagrado en el art\u00edculo 86 de la C.N., con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado, y en \u00a0consecuencia, pretende que esta Magistratura redosifique su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos base de la s\u00faplica de amparo, se contraen a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0el 14 de marzo de 2013 por el punible de &#8220;FORMACION SEXUAL&#8221; \u00a0a la pena principal de 344 meses de prisi\u00f3n, dicha providencia \u00a0no fue objeto de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que se le aplicaron los c\u00e1nones 209 y 210 de la Ley 599 de \u00a02000, se le aument\u00f3 \u00a0la \u00a0pena con el art. 211 numeral 2 y con el inciso 3 del art. 61 del CP, \u00a0adem\u00e1s se le aplic\u00f3 el art. 199 de la Ley 1098 del \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que acept\u00f3 \u00a0los \u00a0cargos y no se concedi\u00f3 a su favor la rebaja del art. 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0v\u00eda tutela la redosificaci\u00f3n punitiva impuesta en la \u00a0sentencia condenatoria por haber aceptado los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llamado del Juez constitucional se pronuncia el Procurador 174 \u00a0Judicial II Penal de Tunja en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que revisado el expediente, observa que el tutelante fue condenado a \u00a0344 meses de prisi\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso penal No. \u00a0154696000120201100497 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Moniquir\u00e1, por el delito de acto sexual abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado y en concurso con acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir, sentencia que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esa dependencia tramit\u00f3 \u00a0derecho \u00a0de petici\u00f3n del actor, en su momento, donde solicitaba que esa \u00a0entidad revisara el caso y sometiera a control judicial acci\u00f3n \u00a0legal o constitucional, sin \u00a0embargo \u00a0al hacer el an\u00e1lisis se le informo la no existencia de causal \u00a0que fundamentara la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, circunstancia \u00a0que se le inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que al procesado se le impuso una condena, frente a la cual guard\u00f3 \u00a0silencio, ya no habiendo m\u00e1s instancias al interior del \u00a0proceso a las cuales acudir, sin que se avizore afectaci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, y al estar legalmente privado de su libertad \u00a0la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0Seguridad de Tunja al traslado de la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0Juzgado desde el 26 de enero de 2016 viene ejerciendo el control de \u00a0la sanci\u00f3n penal impuesta al se\u00f1or Sotelo Cortes por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 dentro del expediente \u00a0No. 154696000120201100497 NI (17628). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la redosificaci\u00f3n de pena ese estrado recibi\u00f3 solicitud \u00a0por parte del sentenciado el 19 \u00a0de julio de 2018, emiti\u00e9ndose al respecto auto interlocutorio \u00a0No. 711 del 3 de agosto de 2018, por medio del cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud, sin que se interpusiera recurso alguno contra el mismo. El \u00a03 de diciembre de 2018 se recibe nuevo memorial por el cual el \u00a0interno solicita se emita respuesta a la solicitud de redosificacion \u00a0de pena, ante lo cual se emiti\u00f3 interlocutorio No. 1184 del 18 \u00a0de diciembre de 2018 en el cual se informa al interno que la \u00a0mencionada solicitud fue resuelta el 3 de agosto de 2018 y notificada \u00a0el 21 del mismo a\u00f1o, por lo tanto no era posible emitir nueva \u00a0determinaci\u00f3n, decisi\u00f3n notificada personalmente al \u00a0interno el 28 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que no se vulneran derechos fundamentales del \u00a0actor, solicitando la desvinculaci\u00f3n de ese Juzgado del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo Regional de Boyac\u00e1 sobre el requerimiento \u00a0constitucional expone: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo concepto \u00a0jur\u00eddico de una eventual acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Moniquir\u00e1, la cual fue absuelta por el defensor p\u00fablico \u00a0Luis Hernando Hern\u00e1ndez el 2 de febrero de 2017, en el que se \u00a0concluye la improcedencia e inconducente (sic) \u00a0la \u00a0instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior ese despacho advierte que se ha venido \u00a0brindando el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica que es \u00a0rogado por el usuario, dando respuesta a las reiteradas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que dicho organismo no ha incurrido en \u00a0conductas que puedan vulnerar o poner en riesgo los derechos \u00a0reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deja la constancia que pese al traslado de la demanda de tutela el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que C\u00e9sar \u00a0Augusto Sotelo Cort\u00e9s no \u00a0hizo uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del \u00a0proceso, en concreto, del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 14 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Moniquir\u00e1; ni tampoco de los de reposici\u00f3n \u00a0y alzada de la providencia de 3 de agosto de 2018 proferida por el \u00a0Despacho Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, que le neg\u00f3 la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo aspecto en cita, adujo que desde la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n de condena a la de \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de amparo transcurri\u00f3 un \u00a0tiempo que excede la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las omisiones endilgadas a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Boyac\u00e1, \u00a0expuso que estas autoridades dieron respuesta a la petici\u00f3n \u00a0que les formul\u00f3 Sotelo \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0consistente \u00a0en promover acci\u00f3n de revisi\u00f3n en su favor, en el \u00a0sentido de que no advert\u00edan la configuraci\u00f3n de ninguna \u00a0de las causales de procedencia de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Sotelo Cort\u00e9s, \u00a0quien \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 la sentencia condenatoria, por falta de una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le notificaron la providencia de 3 de agosto de 2018, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Tunja le neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. Expone que solamente se le enter\u00f3 de \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto donde dec\u00eda que hab\u00eda sido negado, pero no el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido \u00edntegro\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 no intervino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la tutela, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitada para intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia que establece la garant\u00eda al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalece sobre las prohibiciones contenidas en el 199 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia- y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, su pretensi\u00f3n de que se le conceda la rebaja de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por allanamiento es viable. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Sotelo Cort\u00e9s, \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1, en la sentencia condenatoria donde \u00a0lo sancion\u00f3 por el delito de acto \u00a0sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0no le reconoci\u00f3 la rebaja de pena por allanamiento de cargos \u00a0de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que con el mismo prop\u00f3sito llev\u00f3 a cabo dos labores: i) \u00a0solicitar al Despacho Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja la redosificaci\u00f3n de la pena, petici\u00f3n \u00a0que le fue negada; ii) reclamar a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo sus intervenciones \u00a0para promover acci\u00f3n de revisi\u00f3n con el mismo fin, \u00a0quienes conceptuaron que no se configuraba ninguna causales de \u00a0procedencia de esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que, en su caso, debi\u00f3 otorg\u00e1rsele la rebaja de pena \u00a0por allanamiento a cargos de que trata el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, pese a que el canon 199 la Ley 1098 de 2006 \u00a0\u2013C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia- la proh\u00edbe \u00a0cuando las v\u00edctimas son menores de edad, existe una norma \u00a0constitucional (art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica) que \u00a0se antepone y que, en su criterio, la habilita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este presupuesto, la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debi\u00f3 haber obrado con diligencia en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0Sotelo \u00a0Cort\u00e9s \u00a0no \u00a0interpuso recurso contra la sentencia condenatoria que expidi\u00f3 \u00a0en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, el 14 \u00a0de marzo de 2013; ni tampoco frente a la providencia de 3 de agosto \u00a0de 2018 emitida por el Despacho Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, que le neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene puntualizar que, independientemente de las \u00a0inconformidades con la gesti\u00f3n del profesional del derecho que \u00a0lo asisti\u00f3 durante la fase del juicio \u2013frente a las \u00a0cuales no profundiza-, lo cierto es que como sujeto procesal, estaba \u00a0habilitado para interponer por s\u00ed solo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia e incluso acudir al \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para debatir la rebaja de pena \u00a0pretendida, en ejercicio de su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n pudo controvertir, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos horizontal y vertical, la providencia del Juzgado Ejecutor \u00a0que no accedi\u00f3 a la redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, frente a esta \u00faltima providencia aduce que no conoci\u00f3 \u00a0el contenido total de \u00e9sta, sino que simplemente se le puso de \u00a0presente \u00abun \u00a0auto donde dec\u00eda que hab\u00eda sido negado\u00bb, basta \u00a0se\u00f1alar que entre los documentos aportados por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja durante su intervenci\u00f3n, \u00a0obra la constancia de notificaci\u00f3n3 \u00a0expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos \u00a0de esa especialidad, suscrita por C\u00e9sar \u00a0Augusto Sotelo Cort\u00e9s, \u00a0donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDatos \u00a0de las providencias. N\u00famero 0711. Fecha 3 de agosto de 2018. \u00a0[\u2026] Con TD-7843 de la Torre 7 en Alta Seguridad del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario A.M.S. de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1) a los 21 d\u00edas de Agosto de 2018, por medio del \u00a0empleado autorizado se notifica al interno CESAR AUGUSTO \u2013SOTELO \u00a0CORTES, la providencia arriba descrita; quien una vez enterado de su \u00a0contenido forma como aparece [\u2026]. Manifiesto \u00a0que recibo copia de la providencia notificada en 02 folios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, prueba que, contrario a la manifestaci\u00f3n del \u00a0accionante, s\u00ed se le dio a conocer el prove\u00eddo e \u00a0incluso, que recibi\u00f3 copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n asisti\u00f3 raz\u00f3n al a-quo \u00a0en \u00a0considerar improcedente la tutela por no concurrir el presupuesto de \u00a0la inmediatez \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria, pues desde la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de \u00e9sta -14 de marzo de 2013- a la de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela -22 de marzo de 2019-, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 6 a\u00f1os; sin que, adem\u00e1s, \u00a0se evidencie alguna situaci\u00f3n especial. Por el contrario, de \u00a0acuerdo con el propio dicho del actor, asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0de lectura de sentencia, es decir, conoci\u00f3 de su contenido \u00a0desde ese momento y su privaci\u00f3n de la libertad por cuenta de \u00a0este proceso, ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la anterior, a partir de la lectura de la sentencia \u00a0condenatoria de 14 de marzo de 2013 y el prove\u00eddo de 3 de \u00a0agosto de 2018, es claro que, al margen de si la determinaci\u00f3n \u00a0de no concederle la rebaja por allanamiento a cargos y redosificar la \u00a0pena, se amolda o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0las mismas contienen argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, esas autoridades fundaron \u00a0su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. Y, \u00a0por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los Juzgados involucrados expusieron \u00a0las razones por las cuales no pod\u00eda concederse la rebaja de \u00a0pena por allanamiento a cargos de que trata el art\u00edculo 351 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y, por ende, tampoco redosificar la pena, esto es, \u00a0porque el numeral 74 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que valga la pena resaltar se ajusta a la l\u00ednea de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, seg\u00fan la \u00a0cual, por expresa prohibici\u00f3n legal, no es posible conceder \u00a0rebajas de pena por virtud de allanamiento a cargos (art\u00edculo \u00a03515 \u00a0de la Ley 906 de 2004), ni celebrarse preacuerdos que impliquen tal \u00a0beneficio, cuando, en casos como el presente, se emite condena por \u00a0delitos cometidos contra la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexuales de un menor de edad (CC T-794\/07, CC \u00a0T-718\/15, CC T-448\/18; CSJ STP2554, \u00a027 feb. 2014, rad. 72092, CSJ STP86993, 28 jul.2016, rad. 86993, CSJ \u00a0STP1009, 30 ene.2018, rad. 96135; CSJ STP2135, 15 feb. 2018, rad. \u00a096138, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite se\u00f1alar que ninguna otra interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a la imperiosa aplicabilidad de la prohibici\u00f3n al \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, puede darse \u00a0en este asunto, pues, precisamente, sobre la garant\u00eda al \u00a0debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es que se ha edificado el antes mencionado criterio \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente al actuar de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, no se advierte irregularidad alguna. Por el contrario, \u00a0precisamente en cumplimiento de la funci\u00f3n atendi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n que Sotelo \u00a0Cort\u00e9s \u00a0le elev\u00f3 para que promoviera acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante oficio PJPII-174-18-017 de 31 de enero de 20186, \u00a0el Delegado Judicial Penal II de Tunja le inform\u00f3 a Sotelo \u00a0Cort\u00e9s \u00a0de la necesidad de revisar el expediente y entrevistarlo para obtener \u00a0mayor informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez llevadas a cabo dichas tareas, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0PJPPII 174-18-166 de 9 de mayo7 \u00a0le dio a conocer en detalle las labores que llev\u00f3 a cabo, le \u00a0explic\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0las causales previstas por el legislador para acudir a ella, para \u00a0finalmente se\u00f1alarle que no exist\u00edan elementos que \u00a0posibilitaran acudir a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que el accionante no se encuentre de acuerdo con dicha posici\u00f3n, \u00a0aspecto que no es del resorte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 127 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. Beneficios y Mecanismos Sustitutivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas: 7. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos 348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351. Modalidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 a 61, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 a 89, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7037-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104509 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por C\u00e9sar \u00a0Augusto Sotelo Cort\u00e9s, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de abril del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}