{"id":48750,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7034-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7034-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7034-2019\/","title":{"rendered":"STP7034-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7034-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta), \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Despacho \u00a0\u00abCuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta) vigila el cumplimiento de la pena acumulada de 114 meses de \u00a0prisi\u00f3n, impuesta a Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez, \u00a0por los Despachos Octavo y D\u00e9cimo Penales del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por los delitos de \u00a0receptaci\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Giraldo \u00a0V\u00e9lez \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la autoridad ejecutora, redosificar la pena que le impuso el Octavo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e11, \u00a0en el sentido que, por favorabilidad, se le reconociera la rebaja del \u00a050% por allanamiento de que trata la Ley 1826 de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 23 de enero de 2019, se neg\u00f3 dicha \u00a0reclamaci\u00f3n, con fundamento en que los delitos por los cuales \u00a0el ciudadano fue sancionado \u2013receptaci\u00f3n y concierto \u00a0para delinquir-, no hace parte de las conductas enlistadas en el \u00a0art\u00edculo 103 \u00a0de la Ley 1826 de 2017, a los cuales se aplica la disminuci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el condenado interpuso los de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, que fueron declarados desiertos en auto de 4 de \u00a0marzo siguiente, porque no present\u00f3 ninguna carga \u00a0argumentativa tendiente a controvertir el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez acude \u00a0a este tr\u00e1mite preferente con fundamento en que, en su \u00a0criterio, s\u00ed proced\u00eda la redosificaci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1ala que en el escrito de sustentaci\u00f3n de los \u00a0recursos, expuso las razones de su inconformidad y, por tanto, debi\u00f3 \u00a0darse tr\u00e1mite a los mismos o, por lo menos, al vertical. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante invoca la siguiente: \u00a0\u00abse le exija al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) que se estudie el \u00a0radicado n\u00ba 11001600001920121136700 donde se podr\u00e1n dar \u00a0cuenta que la redosificaci\u00f3n que estoy pidiendo es procedente \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular hizo un recuento de las decisiones que en esa sede ha \u00a0adoptado, entre ellas, las de fechas 23 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, donde neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena invocada \u00a0por Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez; y \u00a0la de 4 de marzo siguiente que declar\u00f3 desiertos los recursos \u00a0por \u00e9l interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Centro \u00a0de Servicios Administrativo Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario se\u00f1al\u00f3 que esa dependencia es ajena a los \u00a0hechos fundamento del mecanismo preferente, pues \u00e9ste se \u00a0dirige contra las providencias expedidas por la autoridad judicial \u00a0que vigila la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio analiz\u00f3 de \u00a0manera separada los dos prove\u00eddos que se atacan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en relaci\u00f3n con el expedido el 23 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n, porque Giraldo \u00a0V\u00e9lez \u00a0no emple\u00f3 de manera adecuada los mecanismos de defensa \u00a0judicial con los que contaba al interior del proceso, pues, pese a \u00a0que la recurri\u00f3, no los sustent\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al auto de 4 de marzo de 2019, que declar\u00f3 desiertos los \u00a0recursos, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo por estimar que no se configura ninguna de las causales de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por el contrario, estimar que esa determinaci\u00f3n \u00a0fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez, \u00a0no \u00a0dirige ninguna inconformidad contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expone que durante el tr\u00e1mite del proceso penal, no \u00a0se le garantiz\u00f3 el derecho a una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues el abogado asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo para la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n le aconsej\u00f3 \u00a0allanarse y el que lo asisti\u00f3 en la audiencia de lectura de \u00a0sentencia \u2013 18 \u00a0de marzo de 2015- \u00a0se limit\u00f3 hacer acto de presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la mencionada autoridad judicial omiti\u00f3 reconocerle la \u00a0rebaja del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017 y que durante la \u00a0audiencia de lectura de la sentencia, \u00ablevant\u00f3 \u00a0la mano\u00bb \u00a0precisamente para apelar y requerir el reconocimiento de ese \u00a0beneficio, pero no se le concedi\u00f3 el uso de la palabra porque \u00a0ya \u00abse \u00a0hab\u00edan apagado los audios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que se le vulner\u00f3 el principio \u00a0del non bis ib\u00eddem, ya que las dos sentencias condenatorias \u00a0que actualmente vigila el Juzgado Ejecutor, versan sobre los mismos \u00a0hechos y delitos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se partir\u00e1 por puntualizar que el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto por Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez consist\u00eda \u00a0en determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la libertad, con la expedici\u00f3n \u00a0de las providencias de 23 de enero y 4 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, mediante las cuales, neg\u00f3 una redosificaci\u00f3n de \u00a0pena y, declar\u00f3 desierto los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00e9sta, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo, \u00a0abord\u00f3 el an\u00e1lisis de esos dos escenarios \u00a0constitucionales. As\u00ed concluy\u00f3 que la tutela era \u00a0improcedente para debatir el contenido del primer prove\u00eddo -23 \u00a0de enero de 2019-, porque Giraldo \u00a0V\u00e9lez no \u00a0emple\u00f3 adecuadamente los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios al interior del proceso. Y en torno a la segunda -4 de \u00a0marzo siguiente-, no evidenci\u00f3 ninguna irregularidad, por \u00a0cuanto, en efecto, los recursos no fueron sustentados adecuadamente, \u00a0raz\u00f3n suficiente para se declararan desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, en el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, el actor acude a argumentos que distan \u00a0totalmente de aquellos que aleg\u00f3 en la demanda de tutela y \u00a0que, por tanto, no fueron los analizados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0hace referencia a las presuntas anomal\u00edas en las que, \u00a0considera, incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal, entre las que cita la no \u00a0concesi\u00f3n de la rebaja de pena (50%) de la Ley 1826 de 2017. \u00a0Es decir, trae a colaci\u00f3n hechos diferentes de aquellos que \u00a0ventil\u00f3 en la demanda de tutela inicial y, por ende, de los \u00a0decididos por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud del principio de oficiosidad de este mecanismo \u00a0preferente y dada la evidente confusi\u00f3n del actor y su \u00a0condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, se entrar\u00e1n \u00a0a estudiar los escenarios constitucionales que propuso en la demanda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante anticipar que, respecto de los nuevos hechos que plantea \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, no es viable hacer \u00a0consideraciones, so pena de afectar el derecho al debido proceso, en \u00a0su acepci\u00f3n de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que puede promover una nueva acci\u00f3n de tutela y exponer las \u00a0irregularidades que endilga al Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechas estas precisiones, como se anticip\u00f3 se entrar\u00e1 \u00a0analizar de manera oficiosa, si las decisiones de 23 de enero y 4 de \u00a0marzo de 2019, expedidas por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), vulneraron \u00a0alguna garant\u00eda fundamental a Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la providencia de 23 de enero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0en declarar improcedente la acci\u00f3n por no cumplirse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de esta v\u00eda preferente \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, tambi\u00e9n debe incluirse en este presupuesto de \u00a0improcedencia, aquellos casos donde, pese haberse acudido a los \u00a0mecanismos ordinarios al interior del proceso, aquellos fueron \u00a0descartados por inadecuado planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite \u00a0se configura este \u00faltimo evento, pues, a pesar de que el hoy \u00a0accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de 23 de enero de 2019, los mismos se \u00a0declararon desiertos, porque la sustentaci\u00f3n no se dirigi\u00f3 \u00a0a controvertir lo all\u00ed resuelto, esto es, la improcedencia de \u00a0reconocer la rebaja del 50% de que trata la Ley 1826 de 2017, sino a \u00a0plantear un debate diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, pese a que, en apariencia, agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0debate al interior del proceso, no lo hizo de manera adecuada, con lo \u00a0que finalmente, dej\u00f3 fenecer la oportunidad procesal adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de la providencia de \u00a023 de enero de esta anualidad, es claro que, al margen de si la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o no a las \u00a0expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0vinculadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. Y, \u00a0por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el Juzgado accionado expuso \u00a0las razones por las cuales no pod\u00eda redosificar la pena y \u00a0aplicar la rebaja de pena por allanamiento a cargo pretendida por el \u00a0actor, esto es, porque los delitos por los que Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez fue \u00a0condenado \u2013receptaci\u00f3n y concierto para delinquir- no es \u00a0de aquellas conductas respecto de las cuales la Ley 1826 de 2017 \u00a0previ\u00f3 dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la providencia judicial en cita, plasm\u00f3 concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n debe decirse que pese a que hoy \u00a0se solicita la redosificaci\u00f3n de pena, bajo lo expuesto por la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de octubre 31 de \u00a02018, como en decisi\u00f3n de mayo 23 de 2018, lo cierto es que la \u00a0redosificaci\u00f3n pretendida, es del todo improcedente, cuando \u00a0(sic) \u00a0quiera que, el delito (sic) \u00a0por el que fue condenado el se\u00f1or JORGE GIRALDO V\u00c9LEZ \u00a0no se encuentran enlistados en el Art. 10 de la ley 1826, que \u00a0adicion\u00f3 a la ley 906 de 2004 el Art. 354, atendiendo que es \u00a0la misma Alta Corporaci\u00f3n, que en reciente pronunciamiento de \u00a0diciembre 5 de 2018, modul\u00f3 lo expuesto en las referidas \u00a0decisiones que sirve de sustento a lo hoy solicitado indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la \u00a0providencia CSJSTP, 31 de octubre de 2018, rad. 101256 y puntualizar \u00a0que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley \u00a0906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas \u00a0conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos \u00a0distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepci\u00f3n \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esa \u00a0realidad mencionada desnaturaliza cobijar (sic) \u00a0por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen \u00a0parte del plexo limitado por la ley 1826, am\u00e9n de que al \u00a0relacionar el contenido de los art\u00edculos 539 y 534, en cuanto \u00a0se refieren a hechos regidos por la norma, en el \u00e1mbito \u00a0procesal y sustancial, es inequ\u00edvoco que convergen \u00a0exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, \u00a0por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto en lo que respecta a los delitos de Receptaci\u00f3n y \u00a0Concierto para delinquir, al no encontrarse entre aquellos que se \u00a0relacionan en el nuevo Art. 534 de la ley 906 de 2014 (sic) \u00a0es \u00a0improcedente la redosificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del auto 23 de enero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0este prove\u00eddo, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), declar\u00f3 \u00a0desiertos la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez promovi\u00f3 \u00a0contra el de 23 de enero de la misma anualidad \u2013antes \u00a0analizada- que le neg\u00f3 la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la lectura del escrito4 \u00a0a trav\u00e9s del cual, el hoy accionante, sustent\u00f3 los \u00a0recursos, se concluye que, raz\u00f3n asisti\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta) en declararlos desiertos por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pas\u00f3 de verse, la posici\u00f3n de no acceder a la \u00a0redosificaci\u00f3n se ciment\u00f3 en que, el reconocimiento de \u00a0una rebaja de pena del 50%, en caso de allanamientos a cargos de que \u00a0trata la Ley 1826 de 2017, s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse \u00a0aquellos delitos enlistados en el art\u00edculo 10 de dicha \u00a0normatividad, dentro del cual, no se encuentra la receptaci\u00f3n \u00a0ni el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el escrito de sustentaci\u00f3n Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez no \u00a0expone ning\u00fan reparo contra esa disertaci\u00f3n, sino que \u00a0pone de presente algunas actuaciones, en su criterio, irregulares, \u00a0advertidas durante el tr\u00e1mite del proceso penal que tuvo a \u00a0cargo el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, tales como que: i) el allanamiento a \u00a0inmueble que dio origen a su captura, carec\u00eda de orden de \u00a0autoridad judicial competente; ii) no cont\u00f3 con una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica; iii) en la audiencia de lectura de sentencia, \u00a0llevada a cabo el 18 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0el Despacho omiti\u00f3 concederle la rebaja por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos que contempla la Ley 1826 de 2017 contempla, sin exponer \u00a0ninguna fundamentaci\u00f3n frente a este \u00faltimo punto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que, en efecto, la sustentaci\u00f3n de \u00a0los recursos, no estuvo orientada a controvertir la providencia de 23 \u00a0de enero de 2019 y, por tanto, al Juzgado ejecutor no le quedaba otro \u00a0camino que declararlos desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma que la pena cuya redosificaci\u00f3n invoca corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impuesta por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. Sin embargo, de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Despacho Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por este allegado, se verific\u00f3 que el Despacho al que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia el accionante, en realidad corresponde al Octavo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura del acusador privado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 534, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0534. \u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n. El procedimiento especial abreviado de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1 a las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal. 2. Lesiones personales a las que hacen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia los art\u00edculos 111, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal; Actos de Discriminaci\u00f3n (C. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 134A), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hostigamiento (C. P. Art\u00edculo 134B), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos de Discriminaci\u00f3n u Hostigamiento Agravados (C. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 134C), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto (C. P. art\u00edculo 239); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto calificado (C. P. art\u00edculo 240); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto agravado (C. P. art\u00edculo 241), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales del 1 al 10; estafa (C. P. art\u00edculo 246); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de confianza (C. P. art\u00edculo 249); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n privada (C. P. art\u00edculo 250A); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n desleal (C. P. art\u00edculo 250B); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de condiciones de inferioridad (C. P. art\u00edculo 251); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares (C. P. art\u00edculo 258); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos contenidos en el T\u00edtulo VII Bis, para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos, excepto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado; violaci\u00f3n de derechos morales de autor (C. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 270); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexos (C. P. art\u00edculo 271); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autor (C. P. art\u00edculo 272); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad en documento privado (C. P. art\u00edculos 289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 290); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtentores de variedades vegetales (C. P. art\u00edculo 306); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso ileg\u00edtimo de patentes (C. P. art\u00edculo 307); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de reserva industrial y comercial (C. P. art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrio rent\u00edstico (C. P. art\u00edculo 312).En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento ordinario, la actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, cuaderno tutela primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7034-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104469 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Giraldo V\u00e9lez, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de marzo del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}