{"id":48749,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7033-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7033-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7033-2019\/","title":{"rendered":"STP7033-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7033-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104429 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 132) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jeisson \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Bautista, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a049 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a08 Seccional, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hechos y el amparo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el \u00a012 \u00a0de agosto de 2015 el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jeisson \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Bautista a \u00a0116 meses de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado \u00a0en \u00a0modalidad de tentativa y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Bautista, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, \u00a0en consecuencia, ordene a \u00a0dicho cuerpo colegiado, \u00a0resolver el referido \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que han trascurrido m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os sin que se resuelva la alzada propuesta, tiempo en que ha \u00a0venido cumpliendo la sanci\u00f3n y con resultados favorables \u00abpara \u00a0hacer solicitudes \u00a0[\u2026] ante \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento ha conculcado los derechos fundamentales \u00a0del actor, ya que la labor desplegada por su despacho propendi\u00f3 \u00a0por el respeto de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procuradur\u00eda 34 Judicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador refiri\u00f3 que sin desatender razones de congesti\u00f3n \u00a0que presenta el accionado, lo cierto es que los tiempos de duraci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n superan de manera exagerada el \u00a0t\u00e9rmino en que los otros despachos resuelven asuntos de \u00a0similares caracter\u00edsticas, por lo que considera que se debe \u00a0acceder a las pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente se\u00f1al\u00f3 que le asignaron el proceso penal \u00a0seguido en contra del actor, en virtud de la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los asuntos que tiene a su cargo son resueltos de acuerdo al orden \u00a0cronol\u00f3gico de llegada, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0los diferentes tr\u00e1mites ordinarios y constitucionales que son \u00a0conocidos por su despacho y que la causa adelantada en contra del \u00a0interesado, se encuentra en estudio y espera en el menor tiempo \u00a0posible, elaborar el proyecto correspondiente, que ser\u00e1 \u00a0sometido a examen de la sala de decisi\u00f3n para que, una vez \u00a0reciba aprobaci\u00f3n, se fije lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido concediendo \u00a0medidas de Descongesti\u00f3n para agilizar la resoluci\u00f3n de \u00a0los casos a su cargo, tanto as\u00ed que mediante Acuerdo \u00a0PCSJ19-11192 del 25 de enero de 2019 orden\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de un cargo de Auxiliar Judicial adicional, con quien se han venido \u00a0cumpliendo las metas fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante oficio n.\u00b0 255 del 23 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta \u00a0contra la determinaci\u00f3n mediante la cual result\u00f3 \u00a0condenado por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino del de postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.\u00b0 255 del 23 \u00a0de mayo de 20191, \u00a0el Magistrado Ponente del Tribunal Superior, le inform\u00f3 a la \u00a0apoderada del accionante que el proceso penal adelantado en contra de \u00a0\u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0encuentra en estudio y, en su oportunidad, se le dar\u00e1 a \u00a0conocer la decisi\u00f3n correspondiente, en lo que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta su requerimiento. Adicionalmente, agrego que el despacho \u00a0evacua las actuaciones en orden de prelaci\u00f3n considerando \u00a0urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales \u00a0prescripciones y secuencia de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida y entregada en la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica reportada para tal efecto. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la autoridad accionada respondi\u00f3 de fondo \u00a0el requerimiento efectuado por la parte accionante, raz\u00f3n por \u00a0la que no se emitir\u00e1 ninguna orden al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otro lado, Jeisson \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Bautista se \u00a0encuentra inconforme con la mora en que ha incurrido la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida \u00a0en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0expresamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, \u00a0la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los plazos \u00a0judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 debidamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten7 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que el amparo no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0Magistrado Ponente accionado inform\u00f3 que los diferentes \u00a0tr\u00e1mites ordinarios y constitucionales que son conocidos por \u00a0su despacho y que la causa adelantada en contra del interesado se \u00a0encuentra en estudio. Espera en el menor tiempo posible, elaborar el \u00a0proyecto correspondiente, que ser\u00e1 sometido a examen de la \u00a0sala de decisi\u00f3n para que, una vez reciba aprobaci\u00f3n, \u00a0se fije lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puso de presente el n\u00famero de asuntos que ha ido evacuando \u00a0desde que asumi\u00f3 la titularidad del despacho y las medidas que \u00a0ha ido adoptando el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de \u00a0descongestionar la oficina, al punto que en la actualidad se \u00a0encuentra nombrado un Auxiliar Judicial adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es n\u00edtido que la autoridad accionada acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad cierta de decidir el recurso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo \u00a0menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificaci\u00f3n \u00a0igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas eficaces que desplazan la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, seg\u00fan el art\u00edculo 60 de la Ley 906 de \u00a02004, si la autoridad no se declara impedida cuando concurre un \u00a0motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el numeral 8\u00ba del precepto 56 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento, \u00a0el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si una de las partes considera que el Tribunal ha superado los \u00a0l\u00edmites temporales establecidos en la ley para que obre, puede \u00a0acudir a la regulaci\u00f3n se\u00f1alada provocando el incidente \u00a0correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, \u00a0si prospera la petici\u00f3n, el asunto ingrese al despacho de otro \u00a0funcionario para que se ocupe del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Jeisson \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Bautista, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 \u2013 cuaderno n,\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7033-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104429 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 132) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jeisson \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Bautista, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}