{"id":48746,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7029-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7029-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7029-2019\/","title":{"rendered":"STP7029-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7029-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Favio \u00a0Guerrero Mendoza, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 10 de abril por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a023 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad y \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio \u00a0origen al presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el 13 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Duitama (Boyac\u00e1) conden\u00f3 \u00a0a Favio \u00a0Guerrero Mendoza \u00a0a \u00ab46.2\u00bb \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable de la comisi\u00f3n \u00a0del delito de hurto \u00a0calificado agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de \u00a02017 el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo sustituy\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario, para en su lugar concederle al \u00a0sentenciado el beneficio administrativo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la \u00abCarrera \u00a06 D ESTE N\u00ba. 97F-36\u00aa BARRIO ALFONSO L\u00d3PEZ PUMAREJO \u00a0VILLA HERMOSA DE LA CIUDAD DE BOGOT\u00c1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0implicado, mediante apoderado especial, solicit\u00f3 al Juzgado 23 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0autorizaci\u00f3n para el cambio de domicilio a la siguiente \u00a0direcci\u00f3n \u00abCalle \u00a072 A BIS Sur N\u00ba. 14W-39 piso 1 Barrio Granada Sur\u00bb \u00a0en la capital de la Rep\u00fablica, a lo cual accedi\u00f3 la \u00a0judicatura en prove\u00eddo de 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 16 de \u00a0agosto, la \u00faltima autoridad judicial en menci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0el aludido mecanismo sustitutivo de la pena al actor, dado que sali\u00f3 \u00a0de su lugar de reclusi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n. \u00c9sta \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto de manera \u00a0desfavorable, mediante auto de 24 de octubre de 2018; y el segundo, \u00a0en interlocutorio de 18 de diciembre de id\u00e9ntica anualidad por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Duitama, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado, al estar en desacuerdo con las mencionadas providencias, \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues estima que \u00a0constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto no le fue permitido dar las explicaciones sobre la \u00a0supuesta salida de su domicilio sin autorizaci\u00f3n judicial, en \u00a0tanto que el traslado establecido en el art\u00edculo 477 de la Ley \u00a0906 de 2004 fue notificado en un sitio errado, dado que, \u00a0aparentemente, la direcci\u00f3n correcta de su lugar de reclusi\u00f3n \u00a0es \u00abCalle \u00a072 B Sur N\u00ba. 14W-39\u00bb, \u00a0conforme aparece en los recibos de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, y no en la \u00abCalle \u00a072 A BIS Sur N\u00ba. 14W-39\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el actor solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0decisiones objetadas, con el prop\u00f3sito que se rehaga el \u00a0tr\u00e1mite de la revocatoria de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 10 de febrero de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo deprecado al estimar que las decisiones \u00a0cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0adujo que las evidencias aportadas en esta actuaci\u00f3n debieron \u00a0ser expuestas en su momento ante las autoridades judiciales en pro de \u00a0su defensa y dentro del traslado del art\u00edculo 477 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0precis\u00f3 que las presuntas irregularidades de notificaci\u00f3n \u00a0en ese tr\u00e1mite (imprecisi\u00f3n en la nomenclatura de la \u00a0residencia del interesado) \u00abno \u00a0resultan tangencialmente relevantes para presuponer la incursi\u00f3n \u00a0de un error sustancial que haga meritoria la injerencia del juez \u00a0constitucional, pues, n\u00f3tese, que la direcci\u00f3n de \u00a0comunicaci\u00f3n corresponde\u00bb \u00a0a la verdadera, seg\u00fan los folios 8 y 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que el apoderado del implicado que asisti\u00f3 a la \u00a0referida diligencia no procur\u00f3 acompasar sus argumentos sobre \u00a0las razones de la inasistencia de Favio \u00a0Guerrero Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, al considerar que era necesario vincular a \u00a0la C\u00e1rcel La Picota, entidad que, en su criterio, ha realizado \u00a0las visitas de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la pena \u00aben \u00a0n\u00famero superior a 15 \u2013 a la Calle 72 B Sur No. 1W-39, \u00a0Piso Barrio Granada Sur, Bogot\u00e1, D.C., y siempre las visitas \u00a0han sido positivas\u00bb, \u00a0lo cual no fue efectuado por el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal \u00a0Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que no existe m\u00e9rito para declarar la nulidad \u00a0del fallo impugnado, conforme lo solicita el recurrente, dada la \u00a0intrascendencia de la presunta irregularidad descrita (falta de \u00a0vinculaci\u00f3n del INPEC a esta actuaci\u00f3n), comoquiera que \u00a0tal entidad est\u00e1 limitada a efectuar las correspondientes \u00a0visitas de seguimiento y control al condenado Guerrero \u00a0Mendoza, \u00a0en la direcci\u00f3n de residencia autorizada por el respectivo \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la prisi\u00f3n domiciliaria inicialmente deb\u00eda \u00a0cumplirse en la \u00abCarrera \u00a06 D ESTE N\u00ba. 97F-36\u00aa BARRIO ALFONSO L\u00d3PEZ PUMAREJO \u00a0VILLA HERMOSA DE LA CIUDAD DE BOGOT\u00c1\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo establecido en prove\u00eddo de 6 de febrero de \u00a02017, emitido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1)1, \u00a0que sustituy\u00f3 el acatamiento de la sanci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el apoderado del implicado, mediante memorial de 19 de \u00a0diciembre de la misma anualidad2, \u00a0pidi\u00f3 el cambio a la \u00abCalle \u00a072 A Bis Sur No. 14W-39, Piso 1 del Barrio Granada Sur de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0el cual fue reiterado en escritos de 4 y 11 de enero de 20183; \u00a0postulaci\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0en interlocutorio de 15 de enero del a\u00f1o anterior4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha providencia, la aludida agencia judicial resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AUTORIZAR el traslado de domicilio del condenado FAVIO GUERRERO \u00a0MENDOZA, la cual ser\u00e1 ubicada en la CALLE \u00a072 A BIS No. 14 W-39 PISO 1 DEL BARRIO GRANADA SUR de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR al director del Establecimiento Penitenciario de Bogot\u00e1 \u00a0y al Director General del INPEC, el cambio de domicilio del interno a \u00a0la CALLE \u00a072 A BIS No. 14 W-39 PISO 1 DEL BARRIO GRANADA SUR de esta ciudad, \u00a0suministrando la nueva direcci\u00f3n, con fin de que contin\u00faen \u00a0vigilando el cumplimiento de la pena. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se itera que carece de trascendencia la vinculaci\u00f3n \u00a0del INPEC a este asunto, por cuanto el deber del referido organismo \u00a0es realizar las visitas de control y seguimiento de la pena al \u00a0condenado Guerrero \u00a0Mendoza, \u00a0en la \u00abCalle \u00a072 A Bis Sur No. 14W-39, Piso 1 del Barrio Granada Sur de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0donde fue autorizado para purgar la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0por el juez que vigila la sanci\u00f3n impuesta en su contra, \u00a0decisi\u00f3n que, junto con el tr\u00e1mite de revocatoria del \u00a0mencionado beneficio administrativo, constituye el verdadero motivo \u00a0de inconformidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fondo del asunto, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1) lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Favio \u00a0Guerrero Mendoza, \u00a0dado que confirm\u00f3 el prove\u00eddo emitido por el Juzgado 23 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0consistente en revocarle al interesado el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y ordenarle que cumpla la sanci\u00f3n impuesta en su \u00a0contra en establecimiento carcelario, en atenci\u00f3n que, \u00a0presuntamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0al confundir la verdadera direcci\u00f3n de residencia donde el \u00a0implicado purgaba la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0aludida agencia judicial arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, observa a folio 91 del Cuaderno original, el informe de \u00a0notificaci\u00f3n de fecha 30 de abril del a\u00f1o 2018, \u00a0procedente del centro de servicios administrativos, donde informa que \u00a0el 26 de abril de 2018, a la hora de las 11:02 horas, se desplaz\u00f3 \u00a0a notificar la providencia del 16 de abril del a\u00f1o 2018, a la \u00a0direcci\u00f3n calle \u00a072 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR, \u00a0proferido por el Juzgado Ejecutor, pero al llegar all\u00ed golpe\u00f3 \u00a0varias veces a la puerta y nadie atendi\u00f3, esper\u00f3 un \u00a0tiempo prudencial y nadie apareci\u00f3; para lo cual anex\u00f3 \u00a0registro fotogr\u00e1fico de la fachada del inmueble, donde \u00a0por el frente se observa el No. 14W-39 y por el costado CL 72 A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se verifica a folio 61 del C.O. del Juzgado ejecutor el \u00a0informe de fecha primero (1\u00ba) de julio de 2018, suscrito por \u00a0RONNY MONTOYA CASALLAS, en su condici\u00f3n de notificador del \u00a0centro de servicios administrativos, donde informa que se desplaz\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n calle \u00a072 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR, \u00a0luego de insistir en varias ocasiones nadie atendi\u00f3 el llamado \u00a0a la puerta, oportunidad donde se le iba a notificar el auto que \u00a0orden\u00f3 el traslado del art. 477 del C.P.P. del 1 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anteriores elementos materiales probatorios el despacho observa \u00a0que el prove\u00eddo de fecha 16 de agosto de 2018, motivo de \u00a0alzada, a diferencia de las manifestaciones realizadas por la defensa \u00a0respecto a que existen dos direcciones del inmueble donde purga la \u00a0condena el sentenciado FAVIO GUERRERO MENDOZA, una de ellas \u00a0corresponde a la calle \u00a072 A BIS SUR No. 14W-39 PISO 1 BARRIO GRANADA SUR \u00a0y la otra a la CALLE 72 B SUR No. 14W-39, seg\u00fan los recibos de \u00a0servicios p\u00fablicos de codensa y del acueducto, circunstancia \u00a0que no tiene discusi\u00f3n alguna, pero lo cierto, es que el \u00a0empleado que ha intentado notificar las providencias aludidas en \u00a0l\u00edneas anteriores personalmente al sentenciado GUERRERO \u00a0MENDOZA, en su condici\u00f3n de notificador, lo \u00a0ha realizado a la direcci\u00f3n correcta, \u00a0en \u00a0ellas est\u00e1 la direcci\u00f3n del domicilio que se le \u00a0autoriz\u00f3 al penado para que cumpliera la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro para esta instancia que el hecho de haberse revocado \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or FAVIO GUERRERO \u00a0MENDOZA, se dio por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas \u00a0al momento de firmar la diligencia de compromiso, requisito para \u00a0poder disfrutar de dicho beneficio, pues se ausenta de su domicilio \u00a0sin permiso de autoridad competente, circunstancia que el defensor \u00a0del penado no pudo desvirtuar, por el contrario acepta que esa \u00a0direcci\u00f3n es la del inmueble de la se\u00f1ora NATIVIDAD DE \u00a0MENDOZA, progenitora del penado, al manifestar que existen las dos \u00a0direcciones ya indicadas, alegaciones \u00a0estas que no justifican la ausencia del sentenciado en su domicilio, \u00a0donde est\u00e1 purgando la pena \u00a0(\u2026); pues lo que se corrobora es que cuando acude el empleado \u00a0del centro de servicios administrativos a notificarle las \u00a0providencias emitidas dentro de su proceso no se encuentra en su \u00a0domicilio (\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, las \u00a0providencias censuradas son intangibles por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Favio \u00a0Guerrero Mendoza \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se \u00a0observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 a 13 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 y 17 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7029-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104443 \u00a0 Acta \u00a0132. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Favio \u00a0Guerrero Mendoza, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}