{"id":48743,"date":"2023-09-14T21:54:24","date_gmt":"2023-09-14T21:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7026-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:24","slug":"stp7026-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7026-2019\/","title":{"rendered":"STP7026-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7026-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Nidia \u00a0Mariela Ortiz N\u00fa\u00f1ez contra \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0Unidad de Carrera Judicial de esa Corporaci\u00f3n y la Universidad \u00a0Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos y \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implement\u00f3 \u00a0el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual \u00a0convoc\u00f3 \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Nidia \u00a0Mariela Ortiz N\u00fa\u00f1ez se \u00a0inscribi\u00f3 como aspirante al cargo de Magistrado Tribunal \u00a0Superior \u2013 Sala \u00danica y para tal fin, el 2 de diciembre \u00a0de 2018 present\u00f3 las pruebas de conocimiento y aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR18-559 del 28 de diciembre de \u00a0esa anualidad, publicaron los resultados del examen, obteniendo como \u00a0puntaje 799,94. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Contra ese acto administrativo la accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue despachado en forma desfavorable a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n CJR19-0632 del 29 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Ortiz \u00a0N\u00fa\u00f1ez promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades accionadas, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 \u00a0una inconsistencia en la pregunta n\u00famero 85, raz\u00f3n por \u00a0la que los organizadores del concurso optaron por tomarla como v\u00e1lida \u00a0para todos los aspirantes, circunstancia que afect\u00f3 a las \u00a0personas \u00abque \u00a0ten\u00edamos la respuesta correcta y adem\u00e1s, a quienes \u00a0resultamos con un puntaje donde una variaci\u00f3n de 0,004 es \u00a0suficiente para acceder a la siguiente etapa del concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la \u00a0emisora \u00abla \u00a0FM\u00bb \u00a0puso al descubierto una serie de errores cometidos cuando se \u00a0calificaron las pruebas, raz\u00f3n por la que considera que se \u00a0deben reclasificar las preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se \u00a0refiri\u00f3 a las reglas previstas en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se opuso a las pretensiones de la demandante, en raz\u00f3n a que \u00a0no justific\u00f3 los motivos por los que la tutela podr\u00eda \u00a0utilizarse como mecanismo transitorio, si cuenta con una v\u00eda \u00a0ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos y que en ese \u00a0cauce se revise la legalidad del acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s, \u00a0que la resoluci\u00f3n objeto de controversia fue debidamente \u00a0motivada y all\u00ed se explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 \u00a0no pod\u00eda reponerse el resultado del examen de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 17 de mayo de 2019 se public\u00f3 una aviso en la p\u00e1gina \u00a0web de \u00a0la Rama Judicial informando que una vez revisada la correspondencia \u00a0entre las preguntas y las claves de respuesta por parte de la \u00a0Universidad Nacional, se advirtieron inconsistencias en la \u00a0calificaci\u00f3n, por lo que se proceder\u00e1 a evaluar \u00a0nuevamente el examen de aptitudes y los resultados ser\u00e1n \u00a0publicados en los t\u00e9rminos del Acuerdo de la Convocatoria. Por \u00a0tanto, considera que debe decretarse la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Coordinador del \u00c1rea Jur\u00eddica del Proyecto UNCSJ \u00a0manifest\u00f3 que contra la decisi\u00f3n mediante se calific\u00f3 \u00a0la prueba de conocimiento y aptitudes, la accionante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue debidamente \u00a0resuelto mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR19-0632 del 29 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los cuestionarios ser\u00e1n objeto de reclasificaci\u00f3n, \u00a0debido a que se present\u00f3 algunas imprecisiones al momento de \u00a0evaluar las mismas, raz\u00f3n por la que considera que el amparo \u00a0es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que rige \u00a0este tipo de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los participantes Javier \u00a0Ernesto Salazar \u00a0y Carmen \u00a0Elisa Ardila Ardila \u00a0presentaron memoriales con los que coadyuvaron las pretensiones de la \u00a0demanda e insistieron en los diversos inconvenientes que presentaron \u00a0al momento de calificar las pruebas de conocimiento y de aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos y a la igualdad de la interesada, dentro del concurso \u00a0de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, cuando \u00e9sta se derive de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sostenido de forma pac\u00edfica la Sala, que cuando se \u00a0controvierte un concurso de m\u00e9ritos, la v\u00eda contencioso \u00a0administrativa puede no brindar una soluci\u00f3n pronta y adecuada \u00a0al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n por la v\u00eda de amparo, pero no porque se \u00a0controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada \u00a0convocatoria, sino la interpretaci\u00f3n que de tales actos han \u00a0hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto \u00a0(Al respecto, ver CSJ STP16437 \u2013 2014, CSJ STP17167 \u2013 \u00a02014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0Nidia \u00a0Mariela Ortiz N\u00fa\u00f1ez se \u00a0postul\u00f3 al cargo de Magistrado de Tribunal Superior \u2013 \u00a0Sala \u00danica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presentar el examen de conocimientos y aptitudes, la \u00a0accionante obtuvo un puntaje de 799.94, seg\u00fan se consign\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, la \u00a0libelista instaur\u00f3 reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos propuestos por los aspirantes al concurso de m\u00e9ritos \u00a0fueron desatados por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resoluci\u00f3n \u00a0CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada dijo en aqu\u00e9l acto administrativo, en \u00a0s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Universidad Nacional llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n manual \u00a0de la hoja de respuestas \u00abpara \u00a0quienes as\u00ed lo solicitaron\u00bb \u00a0y de tal cotejo \u00abconstat\u00f3 \u00a0la consistencia de los datos transferidos por la empresa contratada. \u00a0 No se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas \u00a0por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la \u00a0Universidad Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0por ende, que \u00abno \u00a0hay lugar a modificar la calificaci\u00f3n final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se refiri\u00f3 al procedimiento de calificaci\u00f3n, a los \u00a0datos estad\u00edsticos empleados y a la manera en que el n\u00famero \u00a0de aciertos de cada aspirante incidi\u00f3 en el resultado \u00a0obtenido. A\u00f1adi\u00f3 que no era posible modificar la \u00a0f\u00f3rmula de evaluaci\u00f3n, \u00a0ni disminuir \u00abla \u00a0escala o curva\u00bb \u00a0por tratarse de reglas del acuerdo marco de la convocatoria, ni \u00a0aproximar los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en los distintos ejes tem\u00e1ticos \u00abse \u00a0acogi\u00f3 la decisi\u00f3n de incluir la evaluaci\u00f3n de \u00a0aptitudes a trav\u00e9s de \u00edtems de comprensi\u00f3n de \u00a0lectura, razonamiento verbal y an\u00e1lisis num\u00e9rico o \u00a0matem\u00e1tico\u00bb, \u00a0sin encontrar resultados contradictorios y todas las preguntas \u00a0\u00abcumplieron \u00a0con los est\u00e1ndares de respuesta esperada\u00bb, \u00a0lo que descartaba que pudiesen tener \u00abm\u00e1s \u00a0de una respuesta correcta o problemas de redacci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que tras revisar \u00abde \u00a0manera detallada las preguntas incluidas en los recursos, no se \u00a0encuentran inconsistencias de forma o contenido en los enunciados, \u00a0opciones de respuesta y clave\u2026 por lo que las mismas no son \u00a0susceptible (sic) de modificaci\u00f3n, retiro o invalidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, en punto de la pregunta n\u00famero 85, consign\u00f3 \u00a0el acto administrativo objeto de controversia que la Universidad \u00a0Nacional la tom\u00f3 como v\u00e1lida para todos los aspirantes, \u00a0en tanto los \u00abfavorece\u2026 \u00a0y no afecta los resultados obtenidos; tambi\u00e9n obedeci\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a, se descarta que la Unidad de Carrera \u00a0Judicial no haya motivado debidamente la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n propuesto por Nidia \u00a0Mariela Ortiz N\u00fa\u00f1ez y \u00a0por esa v\u00eda, que sus derechos fundamentales fueran lesionados. \u00a0 Ello, ha de aclarar la Sala, independientemente de las razones por \u00a0las cuales fue despachado desfavorablemente, que, como se trata de \u00a0una controversia jur\u00eddica compleja, debe zanjarse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0administrativas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se haya decidido el disenso \u00a0formulado por la libelista, conjuntamente con las reclamaciones de \u00a0los dem\u00e1s aspirantes, no se avizora que alguno de los ejes \u00a0tem\u00e1ticos propuestos por la actora no fuese atendido por la \u00a0entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredita una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que avale \u00a0la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la \u00a0existencia de \u00ab\u2026 \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o extrema debilidad, \u00a0derivada de tales actos, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela\u00bb1, \u00a0que no se avizora en el caso concreto, m\u00e1xime cuando el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, emiti\u00f3 un comunicado \u00a0mediante el cual indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entra \u00a0las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad \u00a0de contratista para el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n, \u00a0impresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las pruebas psicot\u00e9cnicas, \u00a0de conocimiento, competencias y\/o aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0de esa revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que el proceso de \u00a0ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de los cuadernillos fue \u00a0necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de \u00a0aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificaci\u00f3n, \u00a0no se actualizaron las claves de respuesta, cuesti\u00f3n que \u00a0produjo imprecisiones en la calificaci\u00f3n de los examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0falta de actualizaci\u00f3n de la claves de respuesta por parte de \u00a0la Universidad Nacional de Colombia, s\u00f3lo \u00a0afect\u00f3 \u00a0la evaluaci\u00f3n de las preguntas del componente de aptitudes, \u00a0y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, \u00a0conocimientos espec\u00edficos, como tampoco la prueba \u00a0psicot\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en sesi\u00f3n del 8 de mayo pasado, frente a lo que se \u00a0acogi\u00f3 la propuesta t\u00e9cnica presentada por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, en \u00a0el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para \u00a0superar esa situaci\u00f3n, cuyo resultado se publicar\u00e1, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en menci\u00f3n. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala considera que las autoridades accionadas \u00a0reconocieron la existencia de inconsistencias al momento de calificar \u00a0la prueba de conocimiento y aptitudes, raz\u00f3n por la que \u00a0proceder\u00e1n a recalificar las preguntas y contra la esos \u00a0resultados, todos los concursantes, entre ellos, Nidia \u00a0Mariela Ortiz Nu\u00f1ez tendr\u00e1n \u00a0la oportunidad, en caso el resultado sea adverso a sus intereses, de \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n y exponer las razones su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en la actualidad, el concurso de m\u00e9ritos para \u00a0la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial \u00a0en la actualidad se encuentra en curso, el amparo resulta \u00a0improcedente, bajo el entendido de que al interior del tr\u00e1mite \u00a0existe los mecanismo de defensa aptos para que la accionante exija el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela presentada por Nidia \u00a0Mariela Ortiz N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-976\/10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7026-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104672 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Nidia \u00a0Mariela Ortiz N\u00fa\u00f1ez contra \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior 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