{"id":48739,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6947-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6947-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6947-2019\/","title":{"rendered":"STP6947-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6947-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el accionante \u00a0JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA \u00a0y la defensora p\u00fablica del \u00e1rea administrativa de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, contra \u00a0la \u00a0sentencia de tutela emitida el 21 de marzo \u00a0de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor al \u00a0debido proceso, salud y vida, actuaci\u00f3n en la que se vincul\u00f3 \u00a0como demandados a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, a COOMEVA E.P.S. y al Instituto Beike \u00a0Biotechnology. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Barranquilla est\u00e1 vulnerando sus garant\u00edas \u00a0constitucionales como quiera que, al desatar el grado jurisdiccional \u00a0de consulta del incidente de desacato promovido contra COOMEVA \u00a0E.P.S., revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, consistente en sancionar a dicha entidad promotora de \u00a0salud, desconociendo que la misma no ha dado cumplimiento al fallo de \u00a0tutela en virtud del cual, se le orden\u00f3 iniciar las gestiones \u00a0administrativas y financieras necesarias para que se le brindara la \u00a0atenci\u00f3n integral requerida de acuerdo al protocolo m\u00e9dico \u00a0para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y preservaci\u00f3n \u00a0de la vida, ello, con motivo de su diagn\u00f3stico, y se le \u00a0practicara un estudio de biolog\u00eda molecular y el suministro \u00a0del medicamento ENSURE. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de este tr\u00e1mite tutelar le correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, motivo por el \u00a0cual, el 8 de marzo de 2019 lo avoc\u00f3 y vincul\u00f3 como \u00a0demandados a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, a COOMEVA E.P.S. y al Instituto Beike \u00a0Biotechnology. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADO \u00a0PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla inform\u00f3 que, mediante fallo \u00a0de tutela de 15 de marzo de 2007, ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n del accionante, decisi\u00f3n que en ese punto fue \u00a0confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, \u00a0adicionalmente, le orden\u00f3 a la entidad accionada, esto es, \u00a0COOMEVA E.P.S., iniciar las gestiones administrativas y financieras \u00a0necesarias para que se le brindara a JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA \u00a0la atenci\u00f3n integral requerida de acuerdo al protocolo m\u00e9dico \u00a0para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y preservaci\u00f3n \u00a0de la vida, ello, con motivo de su diagn\u00f3stico, y se le \u00a0practicara un estudio de biolog\u00eda molecular y el suministro \u00a0del medicamento ENSURE. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, pues la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche fue proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho \u00a0judicial que, en el tr\u00e1mite jurisdiccional de consulta de \u00a0desacato, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a las personas \u00a0encargadas del cumplimiento del citado fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que, la presente acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente, ya que no ha vulnerado el derecho a la salud del \u00a0accionante, pues aunque orden\u00f3 en fallo de tutela de segunda \u00a0instancia, que COOMEVA E.P.S. le brinde al mismo el tratamiento \u00a0integral requerido para tratar la patolog\u00eda que padece, ello \u00a0no implica que el actor le pueda exigir a dicha entidad promotora de \u00a0salud, la autorizaci\u00f3n de un tratamiento experimental en \u00a0Tailandia, en el Instituto Beike Biotechonology, de c\u00e9lulas \u00a0madres, como lo requiere, siendo ella la raz\u00f3n por la que se \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en el tr\u00e1mite de \u00a0consulta de incidente objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, como \u00a0defensora p\u00fablica del \u00e1rea administrativa de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico puso de \u00a0presente que, de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 10\u00ba, \u00a013, 31 y 46 del Decreto 2591 de 1991, coadyuva la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA, \u00a0pues se cumplen los requisitos para la procedencia de este mecanismo \u00a0de amparo contra providencias judiciales que ponen fin al tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que COOMEVA E.P.S. no est\u00e1 dando \u00a0cumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0salud del ahora demandante, raz\u00f3n por la que no es dable \u00a0revocar la sanci\u00f3n impuesta a dicha entidad, pues no ha \u00a0efectuado todas las actuaciones tendientes a prestar un tratamiento \u00a0integral al prenombrado, que de acuerdo con el protocolo m\u00e9dico \u00a0requiere para recuperar su estado de salud y llevar una vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Analista Jur\u00eddico de Coomeva E.P.S., Regional Caribe, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, por cuanto no se han \u00a0desconocido los derechos del accionante. Adem\u00e1s, el \u00a0tratamiento integral que se le debe brindar al mismo, no incluye \u00a0aquel que implica la estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica \u00a0transcraneal con c\u00e9lulas madres peticionado, dado que este es \u00a0experimental y se presta en el exterior y, tampoco, es financiable \u00a0por el sistema de salud colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 21 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, \u00a0al \u00a0resultar evidente que, la decisi\u00f3n censurada en el tr\u00e1mite \u00a0del consulta jurisdiccional del incidente de desacato \u00a0promovido contra COOMEVA E.P.S., no \u00a0comporta el vicio acusado por la parte actora, pues, de ning\u00fan \u00a0modo en el fallo de tutela cuya cumplimiento se alega, se orden\u00f3 \u00a0a dicha entidad promotora de salud, autorizar el tratamiento con \u00a0c\u00e9lulas madres maduradas con estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica \u00a0transcraneal solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La doctora Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez, como \u00a0defensora p\u00fablica del \u00e1rea administrativa de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 \u00a0el fallo indicando que, ratifica los argumentos expuestos en el \u00a0escrito en virtud del cual coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n tutelar \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA notificado \u00a0de la sentencia de primer grado la apel\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, su derecho a la salud est\u00e1 siendo desconocido, pues la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica peticionada y relacionada con el \u00a0tratamiento con la c\u00e9lulas madres maduradas y dem\u00e1s \u00a0procesos alternos a este, s\u00ed hace parte de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio integral de salud ordenado en la tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, con fundamento en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales que ponen fin a un incidente de desacato, seg\u00fan la \u00a0cual, la misma es excepcional y supone el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de \u00a0amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las \u00a0decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y la configuraci\u00f3n, por lo \u00a0menos, de uno de los defectos o criterios espec\u00edficos; y (ii) \u00a0resulta necesario que la decisi\u00f3n con la que finaliza el \u00a0mencionado tr\u00e1mite incidental est\u00e9 debidamente \u00a0ejecutoriada. (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los \u00a0anteriores requisitos, es preciso que: &#8220;(i) los argumentos del \u00a0accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la \u00a0acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir \u00a0alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de \u00a0desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas \u00a0pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no \u00a0ten\u00eda que practicar de oficio&#8221;. (CC T-280A\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su estudio se limita al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal v\u00eda \u00a0ya fue debidamente concluido. En la misma providencia se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre \u00a0agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de \u00a0tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse \u00a0a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (2) si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conviene destacar que acorde \u00a0con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0(art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar la demandante se \u00a0halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0presunto incumplimiento de una orden constitucional se profiri\u00f3 \u00a0el 23 de enero de 2019, mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 4 de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza; (iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez revisada la diligencia cuestionada, no se constata \u00a0la concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla \u00a0dispuso \u00abREVOCAR \u00a0la SANCI\u00d3N impuesta por el JUZGADO SEXTO (6\u00ba) PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0BARRANQUILLA, a los se\u00f1ores LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO, \u00a0identificado con la C.C. No. 14\u00b4432.259, en su condici\u00f3n \u00a0de responsable de atender los requerimientos judiciales y darle \u00a0cumplimiento estricto a los fallos de tutela en la Regional Caribe de \u00a0COOMEVA EPS y LUIS FREDDYUR TOVAR, identificado con la C.C. No. \u00a014\u00b4976.166, en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el citado tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso al accionante, y de ah\u00ed que \u00a0no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, aplic\u00e1ndose el marco normativo pertinente, pues al \u00a0haberse demostrado que el accionante, a pesar de presentar documentos \u00a0id\u00f3neos acerca del tratamiento que solicita a COOMEVA E.P.S., \u00a0el cual es prestado por el Instituto Beike Biotechonology de Bangkok \u00a0(Tailandia), no acredit\u00f3 haber efectuado los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes dentro de la red de prestadores de la citada entidad \u00a0promotora de salud, a fin de que, de ser posible, se le remita a \u00a0dicho pa\u00eds para que sea atendido all\u00ed, o en su defecto, \u00a0le sea practicado el mismo en Colombia, pues claramente se inform\u00f3 \u00a0que aqu\u00ed se tramita y realiza el trasplante de c\u00e9lulas \u00a0madre, servicio cubierto por el plan de beneficios en salud, de \u00a0acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual, es claro que la orden judicial impuesta en el \u00a0fallo de tutela de 15 de marzo de 2007 no ha sido incumplida, pues de \u00a0ninguna manera se dispuso, como al parecer lo entiende el accionante, \u00a0que debe brind\u00e1rsele los servicios m\u00e9dicos que en su \u00a0criterio personal, y sin orden m\u00e9dica, son deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que se fundament\u00f3 en criterios reiterados por la Corte \u00a0Constitucional relacionados con que si bien, la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0es concebida como una de las formas a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la \u00a0autoridad o persona obligada decidi\u00f3 no acatarla, el \u00a0funcionario no debe dejar de considerar que en algunos casos la orden \u00a0impartida no se acata por razones ajenas a la voluntad del ente \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces el an\u00e1lisis ponderado realizado por la autoridad \u00a0accionada sobre el cumplimiento del fallo de tutela, de cara a los \u00a0medios probatorios que tuvo a su disposici\u00f3n, lo que condujo a \u00a0determinar que COOMEVA E.P.S. no se estaba sustrayendo del \u00a0cumplimiento de la citada orden, \u00a0por lo que no se hac\u00eda \u00a0necesario la sanci\u00f3n a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida en virtud de un incidente de desacato, \u00a0dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la providencia censurada en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracional, arbitraria ni mucho menos \u00a0caprichosa, pues refleja la labor interpretativa del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocido o invalidado por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad. Sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada por JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA \u00a0es improcedente, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al incidente de desacato objeto \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, como bien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabido, se circunscriben a: \u00ab(i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y si es del caso, dicha vulneraci\u00f3n debe haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela\u00bb. (CC T-280A\/12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas de procedibilidad tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ver con los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo o material; error inducido o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6947-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104380 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el accionante \u00a0JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA \u00a0y la defensora p\u00fablica del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}