{"id":48736,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6944-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6944-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6944-2019\/","title":{"rendered":"STP6944-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6944-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GLADYS MARIELA GONZ\u00c1LEZ DE ARANGUREN, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, dentro \u00a0del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el Instituto \u00a0de Seguros Sociales la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Cepeda \u00a0D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 oficiosamente a las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, a la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s \u00a0Cepeda D\u00e1vila y a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JURIDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Las autoridades judiciales valoraron de manera err\u00f3nea el \u00a0acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n emitida por las entidades accionadas incurrieron en \u00a0un defecto sustancial al no dar aplicaci\u00f3n a las reglas \u00a0establecidas en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0apoderado de la accionante aduce que en el desarrollo del proceso \u00a0laboral existi\u00f3 una falta de defensa t\u00e9cnica por parte \u00a0de las abogadas que adelantaron el caso, resaltando que: a. \u00a0el escrito de demanda fue inadmitido, b. \u00a0al \u00a0momento de subsanarla no presentaron demanda de reconvenci\u00f3n y \u00a0c. \u00a0no presentaron excepciones previas ni de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 15 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 22 de mayo de 2019, se orden\u00f3 vincular \u00a0oficiosamente a Colpensiones, en atenci\u00f3n a la respuesta \u00a0allegada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0abogada Diana Carolina Bernal P\u00e9rez, indic\u00f3 que el 5 de \u00a0agosto de 2015, la se\u00f1ora GLADYS \u00a0MARIELA GONZ\u00c1LEZ \u00a0le otorg\u00f3 poder para presentar la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0llevar la culminaci\u00f3n del proceso, por lo que se celebr\u00f3 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que despu\u00e9s de haber elaborado la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y realizar todos los tr\u00e1mites procesales en \u00a0defensa de los intereses de la demandante, en forma intempestiva, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna el mandato le fue revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su gesti\u00f3n siempre fue diligente, eficaz y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, la Profesional del derecho Romelia Arciniegas Reyes, quien \u00a0represent\u00f3 inicialmente a la accionante, explic\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 el proceso ordinario \u201cdeclaraci\u00f3n uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u201d instaurado por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s \u00a0Cepeda D\u00e1vila donde solicitaba el reconocimiento de la uni\u00f3n \u00a0marital con el fallecido \u00c1lvaro Aranguen Diaz, ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, proceso que fue fallado en \u00a0su favor y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso laboral, asisti\u00f3 a la audiencia del art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo Procesal Laboral llevada a cabo el 28 de \u00a0noviembre de 2011, cumpliendo con su rol de defensora y presentando y \u00a0allegando las pruebas pertinentes, especialmente de tipo documental. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que tomando como precedente jur\u00eddico las sentencias donde le \u00a0fue negado el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0por ende la calidad de compa\u00f1era permanente Blanca In\u00e9s \u00a0Cepeda D\u00e1vila, por lo que quien adquir\u00eda el derecho era \u00a0su leg\u00edtima esposa, de conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en la contestaci\u00f3n de la demanda y audiencia de pruebas \u00a0sus argumentos jur\u00eddicos fueron precisos y en manera alguna \u00a0omiti\u00f3 aportar las pruebas que estaban a su alcance en ese \u00a0momento, las que eran claras en corroborar que la \u00fanica \u00a0beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional era GLADYS \u00a0MARIELA GONZALEZ DE ARANGUREN, \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente, reconocida y ratificada legalmente por \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que solo hasta la primera audiencia fungi\u00f3 como apoderada, en \u00a0tanto una vez terminada la misma el poder le fue sustituido de manera \u00a0verbal por la poderdante, sin que se le permitiera interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta haber cumplido a cabalidad y con la debida diligencia el \u00a0derecho de defensa, hasta donde le fue permitido actuar por la \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario-Fiduagraria S.A. manifest\u00f3 que de las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se evidencia que el \u00a0procesado bajo estudio ostent\u00f3 tramite en primera, segunda \u00a0instancia y recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, surtiendo as\u00ed \u00a0el tr\u00e1mite procesal las debidas etapas, sin que la tutela sea \u00a0un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, \u00a0por lo que se\u00f1ala la improcedencia de la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que existe una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, inform\u00f3 que una vez revisados los \u00a0aplicativos de consulta, estos fueron entregados a Colpensiones, de \u00a0conformidad al Decreto 2011 de 2012 que en su art\u00edculo 3 \u00a0numeral 1\u00ba estableci\u00f3 que esta entidad deb\u00eda \u00a0resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se \u00a0hubieran resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una Magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n al interior del proceso laboral radicado con \u00a0n\u00famero 2011-00281-01, indicando que le correspondi\u00f3 \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la \u00a0cual le concedieron las pretensiones de la demanda a la se\u00f1ora \u00a0Blanca In\u00e9s Cepeda D\u00e1vila, no obstante ante las medidas \u00a0de descongesti\u00f3n creadas se enviaron las diligencias a la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 el \u00a0expediente el 8 de abril de 2014 y luego orden\u00f3 devolver las \u00a0diligencias la Tribunal de origen para que corriera traslado a las \u00a0partes para los alegatos de conclusi\u00f3n, toda vez que solo \u00a0ten\u00eda competencia para fallar. Una vez hecho esto, la \u00a0Colegiatura remiti\u00f3 nuevamente el expediente al Tribunal \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0dijo que el 21 de enero de 2015 se cit\u00f3 a las partes para \u00a0lectura de fallo y el 24 de febrero de ese a\u00f1o la se\u00f1ora \u00a0GLADYS \u00a0GONZALEZ DE ARANGUREN \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido y resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0su turno, la Juez Primera Laboral del Circuito de Sogamoso, refiri\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal del proceso ordinario y resalt\u00f3 \u00a0que dentro del tr\u00e1mite en primera instancia, frente a la \u00a0demandada y hoy accionante, el despacho le notific\u00f3 en debida \u00a0forma el auto admisorio de la demanda, por lo que ella compareci\u00f3 \u00a0al proceso a trav\u00e9s de apoderada judicial debidamente \u00a0constituida, quien contest\u00f3 la demanda, asisti\u00f3 a las \u00a0audiencias respectivas, present\u00f3 los recursos de Ley, los \u00a0cuales fueron concedidos y estudiados en t\u00e9rmino, de tal \u00a0suerte que se garantiz\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no debe utilizarse como \u00a0medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos, pues dentro del \u00a0proceso adelantado se le garantiz\u00f3 por parte de ese juzgado el \u00a0derecho al debido proceso, sin que en el escrito de la demanda se \u00a0hayan expuesto hechos o aportado pruebas que demuestren lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela atendiendo a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Las \u00a0manifestaciones de la queja constitucional no muestran ning\u00fan \u00a0hecho de alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Corte \u00a0vulneradoras del debido proceso, derecho fundamental citado como \u00a0violado y las inconformidades con las apoderadas judiciales que \u00a0adelantaron la actuaci\u00f3n procesal, se refiere exclusivamente a \u00a0las instancias, no al recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La solicitud de amparo no asoma ning\u00fan reparo sobre el debido \u00a0proceso, m\u00e1s bien discute en forma absolutamente improcedente \u00a0razones atinentes al derecho reclamado, escenario impropio para ello, \u00a0pues lo que debe imperar es la demostraci\u00f3n de que el fallador \u00a0desconoci\u00f3 las formas propias de cada juicio, aspecto que ni \u00a0siquiera ataca en cuenta a la sentencia de casaci\u00f3n se \u00a0refiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Acusa \u00a0de no haber valorado el acervo probatorio, en clara referencia a las \u00a0pruebas testimoniales, lo que respecto al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0solo muestra el desconocimiento de sus caracter\u00edsticas, en \u00a0tanto esa prueba no es calificada en casaci\u00f3n y solo \u00a0excepcionalmente se estudia, pero ello no ocurri\u00f3 por que no \u00a0hubo manifestaci\u00f3n concreta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, se\u00f1ala, no pueda la interesa pretender que se trate \u00a0de una instancia adicional, en que se discuta a cu\u00e1l de las \u00a0partes acompa\u00f1a la raz\u00f3n, pues este recurso es un \u00a0juicio a la sentencia del Tribunal \u00a0y excepcionalmente a la del \u00a0juzgado cuando se acude a la casaci\u00f3n per \u00a0saltum. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Para \u00a0finalizar, resalta que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y residual que solo procede ante la inexistencia de \u00a0medios de defensa establecidos para conjurar un supuesto abuso \u00a0judicial, medios que en este caso fueron empleados por la demandante \u00a0y respondido oportunamente por la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por GLADYS \u00a0MARIELA GONZ\u00c1LEZ DE ARANGUREN al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos como han sido \u00a0planteados en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de la \u00a0providencia CSJSL749 de 12 de marzo de 2019, mediante la cual, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo emitido el 13 de octubre de 2014, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Sogamoso, que orden\u00f3 pagar a la \u00a0demandante Blanca In\u00e9s Cepeda D\u00e1vila la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente causada por la muerte del pensionado \u00c1lvaro \u00a0Aranguren Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, indica que su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto \u00a0el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al asunto en concreto esto es los requerimientos \u00a0legales para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0establecidos en la Ley 797 de 2003, el M\u00e1ximo \u00d3rgano de \u00a0la Justicia Ordinaria en el tema ha acogido \u00a0el criterio material de la convivencia efectiva, como elemento \u00a0fundamental para determinar qui\u00e9nes tienen la calidad de \u00a0beneficiarios5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entre \u00a0otras, en sentencia con radicaci\u00f3n CSJ SL 1399-2018 en la que \u00a0sobre tal aspecto, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n del afiliado o pensionado con \u00a0su c\u00f3nyuge, esta Corporaci\u00f3n ha defendido el criterio \u00a0seg\u00fan el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 a\u00f1os \u00a0puede ocurrir en cualquier tiempo, \u00a0siempre que \u00a0el v\u00ednculo matrimonial se mantenga intacto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta \u00a0Sala plante\u00f3 que el c\u00f3nyuge con uni\u00f3n \u00a0matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado \u00a0de hecho o no de su consorte, puede reclamar leg\u00edtimamente la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que \u00a0hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no \u00a0inferior a 5 a\u00f1os, en cualquier tiempo. En espec\u00edfico, \u00a0en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe \u00a0ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final \u00a0de la norma denunciada, evidencia que el legislador respet\u00f3 el \u00a0concepto de uni\u00f3n conyugal, y ante el supuesto de no existir \u00a0simultaneidad f\u00edsica, reconoce una cuota parte a la c\u00f3nyuge \u00a0que convivi\u00f3 con el pensionado u afiliado, manteni\u00e9ndose \u00a0el v\u00ednculo matrimonial, aun cuando existiera separaci\u00f3n \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0medida, sin lugar a dudas, equilibra la situaci\u00f3n que se \u00a0origina cuando una pareja que decidi\u00f3 formalizar su relaci\u00f3n, \u00a0y que entreg\u00f3 parte de su existencia a la conformaci\u00f3n \u00a0de un com\u00fan proyecto de vida, que inclusive coadyuv\u00f3 \u00a0con su compa\u00f1\u00eda y su fortaleza a que el trabajador \u00a0construyera la pensi\u00f3n, se ve desprovista del sost\u00e9n \u00a0que aquel le proporcionaba; esa situaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su \u00a0incorporaci\u00f3n al mercado laboral ha sido tard\u00eda, \u00a0relegada hist\u00f3ricamente al trabajo no remunerado o a labores \u00a0perif\u00e9ricas que no han estado cubiertas por los sistemas de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata entonces de regresar a la anterior concepci\u00f3n \u00a0normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al \u00a0c\u00f3nyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero \u00a0contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la \u00a0solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompa\u00f1\u00f3 \u00a0al pensionado u afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el momento \u00a0de su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o mantuvo \u00a0el v\u00ednculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, \u00a0siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 a\u00f1os a los que \u00a0alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse \u00a0previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio se reivindic\u00f3 en las sentencias SL7299-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0aduce que se evidencia dos tipos de defecto, el primero de ellos en \u00a0lo atinente a la aplicaci\u00f3n efectiva de la norma- Ley 797 de \u00a02003 y de all\u00ed nace el segundo defecto por ella se\u00f1alado \u00a0y es en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n probatoria, pues a su \u00a0juicio teniendo en cuenta que las circunstancias de GLADYS \u00a0MARIELA GONZALEZ, \u00a0a quien le correspond\u00eda el derecho prestacional por haber \u00a0completado m\u00e1s de cinco a\u00f1os de manera sucesiva con su \u00a0esposo, fueron refrendadas con las pruebas testimoniales allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se advirti\u00f3 quien alega un defecto en una \u00a0providencia judicial tiene la carga de probarlo, sin embargo en este \u00a0asunto, solo se evidencia la inconformidad de la accionante sobre las \u00a0decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por la compa\u00f1era permanente del causante la se\u00f1ora \u00a0Blanca In\u00e9s Cepeda D\u00e1vila, beneficiaria ultima de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues precisamente los puntos que \u00a0hoy trae a colaci\u00f3n como yerros de las decisiones fueron \u00a0expuestos en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el cargo \u00a0primero (aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 797 de 2003) \u00a0y cargo \u00a0segundo (observancia de los medios de pruebas en que funda las \u00a0pretensiones de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo descrito, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 12 de marzo de \u00a02019, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Enderezado \u00a0por la v\u00eda directa, en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de las disposiciones normativas que regulan entre otros, el \u00a0tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mezcla aspectos propios \u00a0de esa v\u00eda, esto es, la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas citadas en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0con aspectos f\u00e1cticos o probatorios, que no son propios de la \u00a0v\u00eda del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al comenzar la sustentaci\u00f3n del cargo, afirma que el \u00a0Tribunal dio un inadecuado entendimiento a los literales a), art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003 y b) del art\u00edculo 13 ib\u00eddem, \u00a0respecto de los requerimientos legales para ser beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual deb\u00eda estudiarse por \u00a0la v\u00eda empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seguidamente se queja que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en errores que emanan de la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de \u00a0circunstancias meramente f\u00e1cticas, como desconocer la \u00a0convivencia real de la c\u00f3nyuge del causante, que este continu\u00f3 \u00a0prest\u00e1ndole ayuda econ\u00f3mica y que ella como sus hijos \u00a0soportaron como familia la enfermedad y muerte del esposo y padre, \u00a0mientras que la compa\u00f1era permanente se limit\u00f3 a alegar \u00a0su estado de necesidad. Lo dicho en tal argumento solo pod\u00eda \u00a0emanar del an\u00e1lisis probatorio, lo cual no procede en la v\u00eda \u00a0directa, en la que, por el contrario, debe el recurrente hacer \u00a0abstracci\u00f3n de las conclusiones que al respecto extrae el Juez \u00a0de apelaciones. En la misma forma alega otros aspectos que solo caben \u00a0en un cargo por la v\u00eda indirecta, como la inexistencia de una \u00a0convivencia simult\u00e1nea, entre las interesadas con el \u00a0fallecido, que tambi\u00e9n requiere an\u00e1lisis desde los \u00a0hechos y\/o las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Regresa \u00a0a tesis jur\u00eddicas como la de que el sistema pensional est\u00e1 \u00a0ideado, en estos casos, para proteger al grupo familiar o a la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separada de hecho, que conserva \u00a0vigente la sociedad conyugal. Sin embargo, al margen expone que \u00a0\u00abcomprob\u00f3 \u00a0con plena prueba su convivencia permanente y singular con su esposo \u00a0desde 1966 hasta el d\u00eda de su muerte\u00bb \u00a0y acude a pruebas como las decisiones tomadas en un proceso de \u00a0familia en la que la compa\u00f1era permanente solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de uni\u00f3n marital y liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a dicha falla de orden t\u00e9cnico, esto es, incorporar \u00a0discusiones sobre hechos y\/o pruebas, en un cargo enderezado por la \u00a0v\u00eda directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en \u00a0la sentencia CSJ SL739-2018, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando el cargo se formula por la v\u00eda directa o de puro \u00a0derecho, el censor debe plantear la acusaci\u00f3n al margen de \u00a0cuestiones f\u00e1cticas o de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se \u00a0endereza por la v\u00eda directa, a trav\u00e9s de sus \u00a0modalidades de infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida, debe hacerse al margen \u00a0de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la \u00a0censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes \u00a0f\u00e1cticos que se dan por establecidos en la sentencia que se \u00a0impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, \u00a025 oct. 2005, rad. 25360. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el cargo se edifica sobre aspectos f\u00e1cticos \u00a0y probatorios propios de la senda indirecta, en un cargo por la \u00a0directa, se incurri\u00f3 en el dislate encontrado, que impide su \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, la censura parte de un supuesto equivocado, que es \u00a0considerar que no fueron apreciadas las piezas procesales iniciales \u00a0de la litis, error que la llev\u00f3 desatender la controversia \u00a0sobre las verdaderas razones tenidas en cuenta por el ad \u00a0quem, \u00a0para su decisi\u00f3n y le impidiera, de contera, derribarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por la v\u00eda \u00a0indirecta, acusa la \u00abfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n de los hechos de la demanda, la respuesta al \u00a0libelo demandatorio y las excepciones a la misma, ya [l\u00e9ase: y \u00a0a], los argumentos esgrimidos por la apelante demandante en la \u00a0sentencia recurrida\u00bb, por violaci\u00f3n del principio de \u00a0consonancia establecido en el art\u00edculo 66 A del CPTSS \u00a0y se \u00a0refiere al deber del Juez de segundo grado de pronunciarse frente a \u00a0los derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables de un \u00a0trabajador y resolver con lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la realidad, pues el fallador colegiado parti\u00f3 \u00a0desde sus primeras consideraciones, por rememorar los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, as\u00ed como los argumentos de la \u00a0oposici\u00f3n al libelo y la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Con estas premisas, edific\u00f3 sus consideraciones con miras a la \u00a0resoluci\u00f3n de los recursos de alzada que propusieron ambas \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta las \u00a0excepciones. Sin embargo, tales medios de defensa no fueron \u00a0propuestos, porque la contestaci\u00f3n de la demanda se limit\u00f3 \u00a0a rebatir los argumentos y pruebas invocados por la accionante y al \u00a0inadmitirse su contestaci\u00f3n, la subsan\u00f3, sin que \u00a0tampoco en esta ocasi\u00f3n invocara excepci\u00f3n alguna (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, olvid\u00f3 el censor recriminar los verdaderos \u00a0argumentos del fallo del ad \u00a0quem, \u00a0producto del an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0porque si bien en la sustentaci\u00f3n del cargo aduce que \u00a0examinadas las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgador \u00a0otorg\u00f3 derechos a la demandante, sin respetar el marco trazado \u00a0en los hechos y pretensiones de la demanda, no se\u00f1ala en qu\u00e9 \u00a0consiste esa falta de congruencia, pues esa circunstancia no \u00a0configura tal vicio, sino que implica simplemente que para el \u00a0fallador de la apelaci\u00f3n, no prosperaron las mencionadas \u00a0peticiones, quedando sin sustento el error de hecho que se le \u00a0endilga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debi\u00f3 encaminar su ataque a la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos que conten\u00edan sus pretensiones, pero \u00a0evidentemente lo omiti\u00f3, lo cual, como lo ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a dicha clase de errores, \u00abpor \u00a0no ser atacados, tienen la virtud de mantener inc\u00f3lume la \u00a0sentencia fustigada\u00bb (CSJ SL9162-2017)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el an\u00e1lisis \u00a0desplegado se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, \u00a0caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su \u00a0verdadera condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, por el \u00a0contrario, emerge sensata la conclusi\u00f3n, ajustada a los \u00a0c\u00e1nones de la legalidad y postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho, \u00a0solo porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente \u00a0a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, sobre lo definido por \u00a0el juez natural, y menos a\u00fan, encaminar el amparo \u00a0constitucional para \u00abremediar \u00a0los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en \u00a0procesos v\u00e1lidamente tramitados6\u00bb, \u00a0como lo pretende la parte actora en esta s\u00faplica \u00a0constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un \u00a0debate probatorio clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las consideraciones consignadas, se concluye que en el presente \u00a0asunto no \u00a0se cumple alguno de los requisitos espec\u00edficos que habilitan \u00a0la prosperidad de la presente s\u00faplica constitucional, como \u00a0tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa de \u00a0la accionante, en tanto que si bien advierte unos supuestos yerros en \u00a0las actuaciones realizadas por las apoderadas judiciales de la \u00a0accionante en el desarrollo del proceso, tales afirmaciones \u00a0que por s\u00ed solas no hacen procedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, en el entendido que con los elementos \u00a0materiales probatorios allegados al plenario se evidencia que estuvo \u00a0asesorada y acompa\u00f1ada por un profesional del derecho escogido \u00a0por ella para llevar a cabo su representaci\u00f3n dentro del \u00a0asunto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que precisamente, si lo que pretend\u00eda la actora era \u00a0cuestionar la falta de defensa t\u00e9cnica dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado, debe precisarse que ante tal situaci\u00f3n \u00a0no presenta una prueba de aquella, simplemente expone sus argumentos \u00a0personales para indicar que existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada y con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una instancia m\u00e1s, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por GLADYS \u00a0MARIELA GONZ\u00c1LEZ DE ARANGUREN de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1576-2019 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-025\/1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6944-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104711 \u00a0 Acta \u00a0No 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GLADYS MARIELA GONZ\u00c1LEZ DE ARANGUREN, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}