{"id":48735,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6943-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6943-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6943-2019\/","title":{"rendered":"STP6943-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6943-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ISABEL AMPARO FL\u00d3REZ GIL, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital, entre otros, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Caquet\u00e1, a la Secretar\u00eda de la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Seccional Pereira y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado 100011102000-2017-00243-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JURIDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura los derechos fundamentales de la demandante al notificar \u00a0la sentencia emitida en segunda instancia 6 meses despu\u00e9s de \u00a0su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 16 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente y Magistrado Ponente del proceso disciplinario \u00a0adelantado en contra de la accionante, manifest\u00f3 que con \u00a0prove\u00eddo de 24 de octubre de 2018, esa Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida en primera instancia por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria que hall\u00f3 responsable a ISABEL \u00a0AMPARO FL\u00d3REZ GIL \u00a0de las faltas previstas en los art\u00edculos 35 numeral 1\u00ba y \u00a037 numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de 2007, en trasgresi\u00f3n de \u00a0los deberes profesionales descritos en el art\u00edculo 28 \u00a0numerales 8 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la tutela, indic\u00f3 que las sentencias \u00a0quedan ejecutoriadas cuando se ha proferido en procesos de \u00fanica \u00a0instancia, de conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de \u00a02002, por otra parte, menciona que es diferente el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente que se haya otorgado al expediente para cumplir el \u00a0principio de publicidad de la actuaci\u00f3n, el cual surge de la \u00a0obligaci\u00f3n de la autoridad judicial no solo de notificar sus \u00a0decisiones a las partes, si no tambi\u00e9n a todos aquellos que \u00a0tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en las distintas \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que entre el mes de diciembre y enero se dio la \u00a0vacancia judicial de Ley, sumado al tiempo pertinente a la semana \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Secretaria de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 que debido a los \u00a0tr\u00e1mites secretariales a la expedici\u00f3n de una \u00a0providencia, aunado a la congesti\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que se pas\u00f3 de 60 empleados a 11 personas \u00a0que tramitan los expedientes de los 7 despachos, adem\u00e1s de \u00a0realizar gestiones administrativas a los 24 Magistrados Seccionales \u00a0del pa\u00eds, debi\u00e9ndose reasignar funciones a los \u00a0empleados que la integran, quienes ante la demanda de procesos se han \u00a0sobrecargado de trabajo, por lo que se han emitido instrucciones para \u00a0realizar las labores en estricto orden de llegada, salvo asuntos que \u00a0requieren importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto en concreto, se\u00f1al\u00f3 que con fecha 26 de abril \u00a0de 2019, se realiz\u00f3 constancia secretarial de ejecutoria, en \u00a0la que se indica que la providencia de 24 de octubre de 2018, qued\u00f3 \u00a0en firme en la fecha de su suscripci\u00f3n de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, con oficio SJ JPAP 13159 de 26 de abril de 2019, se \u00a0remiti\u00f3 a la Directora del Registro Nacional de Abogados del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, copia de la providencia y de la \u00a0ejecutoria, a efectos de registrar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que con oficio Nro. 1765 de 29 de abril de 2019, remitido por el \u00a0Registro Nacional de Abogados, se inform\u00f3 que la fecha de \u00a0anotaci\u00f3n en el registro de la sanci\u00f3n impuesta rige a \u00a0partir de 3 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caquet\u00e1, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional, teniendo en cuenta que no se \u00a0cuestionan en la demanda acciones u omisiones por parte de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 96 Judicial II Penal solicita de niegue por \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n, pues si bien la sentencia \u00a0sancionatoria fue proferida el 5 de abril de 2018 por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 y la segunda instancia \u00a0fue emitida el 24 de octubre de 2018, confirmando la decisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que hasta el 26 de abril de 2019 se le notific\u00f3 \u00a0a la accionante el fallo mediante correo electr\u00f3nico, por lo \u00a0tanto no se vulnera los derechos fundamentales aludidos de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1123 \u00a0de 2007, el cual no determina t\u00e9rmino alguno para que la Sala \u00a0disciplinaria env\u00ede copia de la sentencia a la oficina de \u00a0registro, adem\u00e1s que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n se debe contabilizar es a partir \u00a0de la fecha en que la oficina de Registro Nacional de Abogados \u00a0inscriba la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Defensora del Pueblo Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0constatado el sistema de informaci\u00f3n se advierte que la \u00a0abogada ISABEL \u00a0AMPARO FLOREZ GIL \u00a0prest\u00f3 sus servicios profesionales como defensora p\u00fablica \u00a0de esa regional dentro del contrato Nro. 2829 de 2018, sin embargo a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 1\u00ba de octubre de \u00a02018 desisti\u00f3 del mismo por razones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el proceso de selecci\u00f3n de defensores \u00a0p\u00fablicos es de car\u00e1cter p\u00fablico, proceso que se \u00a0adelanta junto con la Universidad Nacional y evidenci\u00f3 que de \u00a031 plazas ofertadas en el \u00e1rea penal para los municipios de \u00a0ese departamento, la accionante se encuentra ubicada en el puesto 19, \u00a0sin embargo, resalt\u00f3 que de resultar vinculada nuevamente, \u00a0ser\u00eda la Defensor\u00eda del Pueblo la competente para \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Abogado del se\u00f1or Emilio Buitrago, quejoso dentro del \u00a0proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, recalc\u00f3 \u00a0la necesidad de la ejecuci\u00f3n del fallo, teniendo en cuenta las \u00a0faltas disciplinarias en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los \u00a0t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la \u00a0celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo \u00a0el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ISABEL \u00a0AMPARO FLOREZ GIL acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, ante la alegada mora en la \u00a0que incurri\u00f3 la Secretaria de la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en notificar la sentencia emitida \u00a0en segunda instancia por esa Corporaci\u00f3n el 24 de octubre de \u00a02018 que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en su contra por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1- Sala \u00a0Disciplinaria mediante fallo proferido el 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la sentencia de segunda instancia seg\u00fan constancia secretarial \u00a0allegada a la demanda de tutela le fue notificada a la accionante el \u00a026 de abril de 2019 y procedi\u00f3 esa Corporaci\u00f3n a \u00a0remitir copia del fallo sancionatorio al Registro Nacional de \u00a0Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de registrar \u00a0la sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n del ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco (5) meses, tal \u00a0como lo ordena la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el tema se advierte lo descrito en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1123 de 2007, que prev\u00e9: \u00abnotificada \u00a0la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de \u00a0Abogados anotar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta. Esta comenzara a \u00a0regir a partir de la fecha de registro\u00bb, \u00a0en el asunto, es precisamente lo que diligenci\u00f3 la Secretaria \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada, en tanto una vez notificado el \u00a0fallo procedi\u00f3 a informar al Registro Nacional de Abogados \u00a0para ejecutar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien es cierto desde la fecha de la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia de segunda instancia y la notificaci\u00f3n pasaron \u00a0m\u00e1s de cinco meses, tal situaci\u00f3n se encuentra \u00a0justificada, pues as\u00ed lo refiri\u00f3 la Sala respecto a la \u00a0cantidad de trabajo asignado a esa dependencia, no obstante valga \u00a0resaltar que siendo la accionante quien interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, conoc\u00eda \u00a0que en esa Corporaci\u00f3n se tramitaba su proceso disciplinario, \u00a0por lo que la mora en la notificaci\u00f3n del fallo no deslegitima \u00a0el contenido de la sentencia, pues como se advirti\u00f3 una vez \u00a0notificada tiene que ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, \u00a0dada la manifestaci\u00f3n de la accionante, al encontrarse ad \u00a0portas de \u00a0un proceso de contrataci\u00f3n con la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0debe resaltarse que tal situaci\u00f3n es circunstancial con lo \u00a0aqu\u00ed debatido, por lo que ser\u00e1 la entidad contratante \u00a0quien resuelva su vinculaci\u00f3n a la misma, como as\u00ed se \u00a0indicara en la respuesta de la accionada allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues el fallo emitido \u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una \u00a0vez fue notificado se hizo lo propio, es decir proceder a su \u00a0ejecuci\u00f3n, tal como lo ordena la norma y si bien es evidente \u00a0una tardanza en la notificaci\u00f3n la misma se encuentra \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese particular, la \u00a0Corte Constitucional ha considerado que, la tardanza en el desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como justificada \u00a0cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] \u00a0se constata la \u00a0existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u \u00a0otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0ineludibles1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ser\u00eda un desacierto aseverar que la tardanza en \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia vulnera los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora ISABEL \u00a0AMPARO FLOREZ GIL, \u00a0bajo la justificaci\u00f3n que de haber sido antes notificada \u00a0podr\u00eda ahora contratar con la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0pues como se advirti\u00f3 se trata de una sentencia en segunda \u00a0instancia, contra la que no procede recursos y que estaba destinada a \u00a0ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 23 de mayo de 2019, se recibe a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico escrito de la accionante en el que solicita se \u00a0profiera una medida provisional, en el sentido de suspender la \u00a0anotaci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, teniendo en \u00a0cuenta el proceso previo a la suscripci\u00f3n del contrato con la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, petici\u00f3n que a la fecha \u00a0resulta inane en tanto que, una vez confrontadas las pretensiones de \u00a0la demanda con los elementos materiales de prueba, no se observa \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al \u00a0no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0el tr\u00e1mite censurado, lo \u00a0procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n invocada por \u00a0ISABEL \u00a0AMPARO FLOREZ GIL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por la accionante, conforme a las precisiones hechas \u00a0en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 803 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6943-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104737 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ISABEL AMPARO FL\u00d3REZ GIL, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}