{"id":48734,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6942-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6942-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6942-2019\/","title":{"rendered":"STP6942-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6942-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que adelanta en su contra por el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, al Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento, al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de esta ciudad y a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO refiere \u00a0que sus garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo \u00a0vulneradas, ya que al no haber sido citado a la audiencia de juicio \u00a0oral y posterior lectura de sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra por el punible de lesiones \u00a0personales, \u00a0se le neg\u00f3 la posibilidad de impugnar el referido fallo, \u00a0siendo ella la raz\u00f3n por la cual, una vez el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 le enter\u00f3 \u00a0del mismo, confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza para que \u00a0lo representara y apelara dicha providencia, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0alzada que fue concedida por ese despacho judicial, no obstante ello, \u00a0la Sala Penal de Tribunal Superior de esta ciudad, en auto de 26 de \u00a0noviembre de 2018, se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n por \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de \u00a02019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de esta ciudad y a las partes \u00a0intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante por el \u00a0punible de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el accionante, s\u00ed \u00a0fue debidamente citado a la audiencia de lectura de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra, pues como obra en las planillas \u00a0adjuntas, la direcci\u00f3n a la cual se le envi\u00f3 las \u00a0respectivas comunicaciones, fue aquella que \u00e9l mismo \u00a0suministr\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y que se consign\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, precis\u00f3 que concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de confianza del \u00a0accionante, a efectos de hacer prevalecer su derecho de defensa y en \u00a0raz\u00f3n a que el mismo fue sustentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley, situaci\u00f3n de la cual se deriva la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 puso de presente \u00a0que, no se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada por el \u00a0accionante, la cual, solo se anunci\u00f3 y no se sustent\u00f3, \u00a0lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art. 228 \u00a0C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo \u00a0es la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual \u00a0igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo, claro est\u00e1, el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo invocada por \u00a0GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO, \u00a0se orienta, en esencia, a dejar sin efecto el auto proferido el 26 de \u00a0noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en virtud del cual, se abstuvo de resolver por extempor\u00e1nea, \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra, ya que en su criterio, no se tuvo en cuenta \u00a0que no fue citado a la audiencia de juicio oral y posterior lectura \u00a0de dicho fallo, neg\u00e1ndosele la posibilidad de apelarlo, siendo \u00a0ella la raz\u00f3n por la cual, una vez el Juzgado Veintiocho Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 le notific\u00f3 del \u00a0mismo, confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza para que lo \u00a0representara y recurriera dicha providencia, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, \u00a0considera \u00a0la Sala importante destacar en primer lugar que, un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios \u00a0encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus \u00a0especies, las que no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos \u00a0fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas \u00a0obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los \u00a0derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Y se constituye \u00a0como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb3; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado o \u00a0acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. (Negrillas de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado (decisiones \u00a0de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. \u00a030606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n en comento deja en claro que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se cumple dentro de la audiencia respectiva. De \u00a0tal forma que si a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala la \u00a0comunicaci\u00f3n que debe hacerse al detenido, deriva \u00a0incuestionable que lo \u00faltimo hace referencia solamente a que \u00a0se lo entere, en tanto el acto judicial de notificaci\u00f3n se ha \u00a0cumplido en la vista. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento \u00a0penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s formalidades, en que la \u00a0providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda \u00a0notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a todas las partes \u00a0aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0decisi\u00f3n de 18 de enero de 2017 (AP122-2017, \u00a0rad. 47474), \u00a0esta Corporaci\u00f3n al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y teleol\u00f3gica de la \u00a0norma analizada, obliga concluir que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia debe \u00a0interponerse en la audiencia de lectura de decisi\u00f3n; \u00a0y, la sustentaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 presentarse de \u00a0manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a su culminaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera \u00a0que por regla general las providencias se notifican en estrados, si \u00a0alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura \u00a0de decisi\u00f3n, a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n en \u00a0debida forma, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n en \u00a0la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0cualquier manifestaci\u00f3n por fuera de la audiencia devendr\u00eda \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n a \u00a0lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la \u00a0audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, caso en el cual la decisi\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio \u00a0para la interposici\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario consiste, a voces de la norma \u00a0citada, en procurar en primer orden enviar la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, para que comparezca a la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Incluso, en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171. \u00a0CITACIONES. Procedencia. \u00a0Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, el legislador dispuso convocar a las audiencias a \u00a0celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el T\u00edtulo \u00a0IV, est\u00e1n conformadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Defensa, imputado y\/o acusado y v\u00edctimas \u00a0(art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0se\u00f1alado c\u00f3digo procesal, no solo dispone el deber de \u00a0citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que se\u00f1ala \u00a0c\u00f3mo debe realizarse dicha actuaci\u00f3n, aspecto regulado \u00a0por el art\u00edculo 172 ib\u00eddem en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se \u00a0guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera del texto normativo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, \u00a0aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa y revisada la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y que es objeto de reproche, no se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental que torne dable el \u00a0amparo deprecado, al abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de confianza de GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de julio de \u00a02018 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta \u00a0actuaci\u00f3n por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y contrario a lo sostenido por el \u00a0demandante, se advierte que dicho despacho judicial adelant\u00f3 \u00a0las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al \u00a0proceso y pudiese ejercer materialmente el derecho de defensa \u00a0material, tan es as\u00ed que durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0(audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria, juicio oral \u00a0y lectura de sentencia) \u00a0fue citado a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo indic\u00f3 en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como lugar de \u00a0su residencia, esto es, la calle 63 o Avenida Mutis No. 73-13, \u00a0interior 3 B, apartamento 437 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, el 23 de julio de 2018, cuando se dio lectura a la sentencia \u00a0condenatoria proferida contra el accionante por el punible de \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0acudieron a dicha diligencia el delegado del ente acusador y su \u00a0defensor p\u00fablico, sin que, ninguno de los dos, interpusieran \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y \u00a0como obra en constancia de 24 de julio de 2018, el actor, fue \u00a0enterado, m\u00e1s no notificado como lo propone o afirma el aqu\u00ed \u00a0demandante, del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha fecha, el \u00a0accionante confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza, quien \u00a0procedi\u00f3, el 30 de julio siguiente, a presentar recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, alzada que fue \u00a0concedida en el efecto suspensivo por el despacho judicial de primera \u00a0instancia, ello, a trav\u00e9s de auto de 8 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0prove\u00eddo de 26 de noviembre de 2018, se abstuvo de resolver la \u00a0citada impugnaci\u00f3n, exponiendo como argumentos de su \u00a0determinaci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De lo \u00a0anterior resulta patente que, si en la audiencia de lectura del fallo \u00a0no se interpuso el recurso, le precluy\u00f3 a las partes la \u00a0oportunidad para impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0abogado defensor, quien para la \u00e9poca representaba los \u00a0intereses del enjuiciado, expl\u00edcitamente manifest\u00f3 que \u00a0no har\u00eda uso del mecanismo de alzada. Y como el acusado no \u00a0compareci\u00f3 ni justific\u00f3 su inasistencia, aunque fue \u00a0debidamente citado, y no estaba privado de la libertad, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se entiende legal y con los efectos jur\u00eddicos \u00a0pertinentes, por lo que la decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0finalizada esta. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por ello, no \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n dentro de la oportunidad \u00a0procesal, lo debido para el juzgado era abstenerse de conceder la \u00a0impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se puede \u00a0observar del citado contexto procesal, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, gu\u00edo su actividad jurisdiccional y \u00a0decisi\u00f3n ahora cuestionada, de acuerdo a las normas procesales \u00a0aplicables al proceso penal, como es el principio de publicidad, en \u00a0tanto, el procesado GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO, \u00a0su defensor y dem\u00e1s partes fueran \u00a0oportuna y verazmente informados que el d\u00eda 23 de julio de \u00a02018, se llevar\u00eda a cabo la audiencia de lectura de la \u00a0sentencia que conden\u00f3 al prenombrado como autor del punible de \u00a0lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, en el caso del aqu\u00ed accionante, fue \u00a0citado a la direcci\u00f3n suministrada por \u00e9l mismo en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como lugar de \u00a0residencia. Adem\u00e1s, tanto el delegado fiscal, como el \u00a0apoderado del actor, acudieron a la referida audiencia de lectura de \u00a0sentencia, quienes manifestaron estar de acuerdo con la misma, raz\u00f3n \u00a0por la que no interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, hizo \u00a0bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0abstenerse de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de confianza del aqu\u00ed accionante, al haber \u00a0presentado la misma de forma extempor\u00e1nea, pues MART\u00cdNEZ \u00a0CARBALLO, \u00a0contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, en el proceso \u00a0seguido en su contra, fue citado en debida forma, a la direcci\u00f3n \u00a0que \u00e9l mismo suministr\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n como lugar de notificaciones, \u00a0sin que sea dable alegar, como ahora lo pretende el actor, sin que \u00a0haya demostrado ello, que no tuvo conocimiento de la audiencia de \u00a0lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 de la Ley 906 de 2004, son deberes de las partes \u00a0e intervinientes \u201cComunicar \u00a0cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o \u00a0comunicaciones\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0en el caso concreto, no \u00a0se encuentra que el prenombrado haya informado el cambio de su \u00a0residencia o alguna otra circunstancia relacionada con el lugar y \u00a0direcci\u00f3n de citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612 \u00a0de 2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0por ausencia de notificaci\u00f3n de las actuaciones y \u00a0providencias, entre otros requisitos, debe \u00a0probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las \u00a0notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter cualificado \u00a0debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: la condena \u00a0judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador \u00a0del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, la libertad \u00a0personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, \u00a0en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del \u00a0mismo proceso, por ejemplo a trav\u00e9s de la nulidad, y de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso \u00a0la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0s\u00edntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n, el defecto en la misma debe tener las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso;<\/p>\n<p>ii. debe haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa;<\/p>\n<p>iii. no puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuible al afectado.<\/p>\n<p>iv. debe probarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00faltimo \u00a0requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto \u00a0el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber \u00a0especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad\u00a0y \u00a0en la notificaci\u00f3n del inicio de un proceso penal, antes de la \u00a0declaratoria de persona ausente. Por eso, cuando se cuenta con al \u00a0menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso judicial en su contra, el \u00a0emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son \u00a0actuaciones que no sustituyen la obligaci\u00f3n de vincular de \u00a0forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o \u00a0insuficiente configura una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden, \u00a0no obra en el expediente ninguna manifestaci\u00f3n de cambio de \u00a0direcci\u00f3n, o requerimiento por parte del demandante, a efectos \u00a0de ser citado a las audiencias desarrolladas en el proceso seguido en \u00a0su contra, de las cuales, conoc\u00eda, pues asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0el 3 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, donde \u00a0el ente acusador, le comunic\u00f3 de los cargos endilgados en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0alegaciones \u00a0relacionadas con que no tuvo conocimiento de la audiencia de lectura \u00a0de sentencia, y el hecho de que su defensor, quien s\u00ed acudi\u00f3 \u00a0a la misma, no haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0tienen la entidad suficiente para tener por no acreditada la debida \u00a0citaci\u00f3n de GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO, \u00a0quien, por dem\u00e1s, conoc\u00eda del proceso que se estaba \u00a0adelantando en su contra. As\u00ed, dichos argumentos no pueden \u00a0justificar el actuar omiso del prenombrado respecto de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Emerge claro \u00a0entonces, que fue la desidia del accionante la que g\u00e9nero en \u00a0\u00faltimas perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la \u00a0sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede \u00a0acudir a la tutela para reversar la desatenci\u00f3n que entonces \u00a0mostr\u00f3 frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, pues ello \u00a0no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para \u00a0propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria \u00a0se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de \u00a0controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le \u00a0suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara \u00a0convenientes a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la \u00a0defensa material, as\u00ed como desarrollar en participaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia defensiva que \u00a0consultara con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un \u00a0mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, en lo que ata\u00f1e a \u00e9ste \u00a0t\u00f3pico \u2013ausencia \u00a0de citaci\u00f3n a la audiencia de lectura de sentencia, \u00a0la presente demanda se torna improcedente, ya que surge palmario que \u00a0GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO, \u00a0s\u00ed fue citado en debida forma, constituyendo una situaci\u00f3n \u00a0diferente el hecho que \u00e9ste no compareci\u00f3, ni justific\u00f3 \u00a0su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, estima la Corte que la entidad accionada respet\u00f3 \u00a0el debido proceso y las garant\u00edas que asist\u00edan al hoy \u00a0condenado, y que la \u00fanica pretensi\u00f3n del accionante es \u00a0reabrir una discusi\u00f3n que ya feneci\u00f3 en las instancias \u00a0ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son \u00a0elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior \u00a0del proceso, desconociendo con su actuar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, el reclamo de tutela presentado por GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, al \u00a0no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6942-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104824 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0GIOVANNY \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ CARBALLO contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}