{"id":48732,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6933-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6933-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6933-2019\/","title":{"rendered":"STP6933-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6933-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MARTHA \u00a0CECILIA S\u00c1NCHEZ PERDOMO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo laboral No. \u00a02018-00127 que entabl\u00f3 contra la Parcelaci\u00f3n Conjunto \u00a0Residencial Las Acacias P.H., actuaci\u00f3n en la que fueron \u00a0vinculados como demandados dicha propiedad horizontal, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y \u00a0Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes \u00a0del citado proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante refiere que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en el proceso \u00a0ejecutivo laboral que instaur\u00f3 contra la Parcelaci\u00f3n \u00a0Conjunto Residencial Las Acacias P.H., incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, al proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia en \u00a0virtud de la cual, confirm\u00f3 la negativa de librar mandamiento \u00a0de pago a su favor, pues contrario a lo sostenido en dicha \u00a0providencia, s\u00ed se demostr\u00f3 la existencia de la \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Parcelaci\u00f3n \u00a0Conjunto Residencial Las Acacias P.H. y a las partes intervinientes \u00a0del proceso ejecutivo laboral adelantado bajo el radicado No. \u00a02018-00127. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, requiri\u00f3 a la accionante MARTHA \u00a0CECILIA S\u00c1NCHEZ PERDOMO \u00a0para que allegara copia simple de las providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que confirm\u00f3 el auto dictado el 13 de julio de 2018 por el \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado contra la \u00a0Parcelaci\u00f3n Conjunto Residencial Las Acacias P.H., decisi\u00f3n \u00a0que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidencia v\u00eda \u00a0de hecho alguna que torne procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2019, \u00a0alleg\u00f3 copia simple de las decisiones objeto de controversia, \u00a0proferidas por en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta \u00a0y Ocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 puso \u00a0de presente que, las decisiones objeto de controversia se encuentran \u00a0debidamente motivadas, lo que impide que se configure uno de los \u00a0requisitos para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, situaci\u00f3n que torna improcedente este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, toda \u00a0vez que de las decisiones censuradas no \u00a0se extrae una definici\u00f3n irracional, arbitraria o irregular, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertir la providencia judicial objetada so pretexto de tener \u00a0una opini\u00f3n diferente, pues qui\u00e9n ha sido encargado por \u00a0el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, MARTHA \u00a0CECILIA S\u00c1NCHEZ PERDOMO \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en los fallos \u00a0cuestionados s\u00ed se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues son contradictorios y, adicionalmente, en la providencia dictada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0adicionaron argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de \u00a0primer grado, situaci\u00f3n que desconoce su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 \u00a0de febrero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial1 \u00a0establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela frente a procesos ejecutivos labores, \u00a0donde no se demostr\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, a efectos de libar el mandamiento de pago \u00a0reclamado, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dise\u00f1o del proceso ejecutivo se entiende desde el escenario de \u00a0inobservancia de las obligaciones, pues la situaci\u00f3n ideal es \u00a0el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo \u00a0comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestaci\u00f3n, \u00a0hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el \u00a0acreedor cuenta con el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n para \u00a0obtener el cumplimiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso ejecutivo regulado actualmente en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u00a0y en disposiciones especiales en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00a0est\u00e1 \u00a0dirigido a obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su \u00a0existencia. Lo anterior, porque el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0parte de una obligaci\u00f3n probada y no busca determinar su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a esa finalidad del tr\u00e1mite, el t\u00edtulo \u00a0constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecuci\u00f3n. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 422 del CGP corresponde a una \u00a0obligaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas descritas que conste \u00a0en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y \u00a0constituyan plena prueba contra \u00e9l; (ii) sentencia de condena \u00a0proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n; (iii) \u00a0providencias judiciales o emitidas en procesos de polic\u00eda que \u00a0aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de \u00a0auxiliares de la justicia; (iv) confesi\u00f3n que conste en el \u00a0interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184\u00a0ib\u00eddem, \u00a0y (v) los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente es procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver, se \u00a0centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir \u00a0el auto de 23 de enero de 2019, a trav\u00e9s de la cual, confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo emitido el 13 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que resolvi\u00f3 \u00a0no librar mandamiento de pago contra la Parcelaci\u00f3n \u00a0Conjunto Residencial Las Acacias P.H., como lo hab\u00eda \u00a0solicitado la accionante MARTHA \u00a0CECILIA S\u00c1NCHEZ PERDOMO, \u00a0en el proceso ejecutivo laboral entablado contra dicha propiedad \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el \u00a0juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como \u00a0quiera que, en criterio de la actora, no se realiz\u00f3 una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria, pues los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados demostraban \u00a0que s\u00ed existi\u00f3 una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible, que no fue cumplida por la Parcelaci\u00f3n \u00a0Conjunto Residencial Las Acacias P.H. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que la accionante a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0busca censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque \u00a0el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda a la accionante con las pretensiones \u00a0de la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a la que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social y del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con \u00a0suficiente argumentaci\u00f3n, sustentaron las decisiones \u00a0adoptadas, ahora objeto de censura, para concluir que no se prob\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de la \u00a0Parcelaci\u00f3n \u00a0Conjunto Residencial Las Acacias P.H. y en favor de MARTHA \u00a0CECILIA S\u00c1NCHEZ PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante la ausencia de documentos con capacidad probatoria para la \u00a0constituci\u00f3n del t\u00edtulo complejo que se exige para esta \u00a0clase de juicios coactivos, lo procedente es negar la orden de pago, \u00a0pues no existe la posibilidad de variar los documentos inicialmente \u00a0allegados, a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n de la demanda o la \u00a0inadmisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 28 del CPTSS, pues \u00a0se itera que dicha falencia, no se contrae a aspectos meramente \u00a0formales, sino sustanciales que tocan con la ausencia de facultad \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva, ante la indebida \u00a0constituci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo en el cual se \u00a0soporta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como bien lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el \u00a0fallo impugnado, no es de recibo el argumento de la accionante, \u00a0relacionado con que su derecho al debido proceso fue vulnerando, dado \u00a0que el Tribunal accionado expuso nuevas razones que no se \u00a0consideraron en primera instancia, pues si bien, el juzgado de \u00a0conocimiento se pronunci\u00f3 exclusivamente frente a la certeza \u00a0de la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que, el ad \u00a0quem \u00a0pod\u00eda advertir las dem\u00e1s falencias del t\u00edtulo \u00a0objeto de recaudo en virtud del control oficioso de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, \u00a0el hecho que la aqu\u00ed demandante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad en las \u00a0decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se \u00a0tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone MARTHA \u00a0CECILIA S\u00c1NCHEZ PERDOMO \u00a0se incurrieron en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las \u00a0autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una \u00a0v\u00eda de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0ejecutivo laboral al \u00a0que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n que \u00a0respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de record\u00e1rsele a la apelante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0la Sala que si se aceptara la postura expuesta por la accionante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Insiste la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces, el hecho de \u00a0que la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por las \u00a0demandadas en las decisiones censuradas, no conlleva a que las mismas \u00a0se tornen irrazonables. Adem\u00e1s, la actora no se\u00f1al\u00f3 \u00a0y tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que los autos de \u00a0primera y segunda instancia objeto de controversia se hayan fundado \u00a0en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, \u00a0mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la \u00a0competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso ejecutivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que la \u00a0accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta \u00a0sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las decisiones \u00a0cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones \u00a0por las que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso ejecutivo laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-474\/18 y T-747\/13, \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6933-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104479 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MARTHA \u00a0CECILIA S\u00c1NCHEZ PERDOMO, \u00a0contra \u00a0el fallo de 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