{"id":48731,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6931-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6931-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6931-2019\/","title":{"rendered":"STP6931-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6931-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Reforestadora \u00a0Integral de Antioquia, respecto del fallo proferido el 27 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que el se\u00f1or Carlos \u00a0Correa Giraldo, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Guillermo Le\u00f3n Valencia Pereira como persona natural y como \u00a0representante de la Corporaci\u00f3n de Servicios Varios \u00a0\u2013CORDESERVA y la Bananera Florida S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0que la parte demandante pretend\u00eda que se declarara la culpa \u00a0del empleador, en el accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or \u00a0Correa Giraldo, el 22 de abril de 2009, ante la falta de suministro \u00a0de implementos de seguridad, como la declaratoria de que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, y \u00a0por ende, la condena al pago de la incapacidad por accidente de \u00a0trabajo, la pensi\u00f3n de invalidez, el retroactivo pensional \u00a0desde el momento en que se configur\u00f3 el estado de invalidez, \u00a0la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios contemplada en el \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al \u00a0reajuste de salarios causados despu\u00e9s de terminada la \u00a0incapacidad, la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a064 ib\u00eddem, el reajuste de los salarios indexados y el pago de \u00a0las costas del proceso; as\u00ed mismo, peticion\u00f3 se \u00a0declarara solidariamente responsable a la sociedad Bananera La \u00a0Florida S.A., a Guillermo Le\u00f3n Valencia Pereira, a la \u00a0Corporaci\u00f3n de Servicios Varios \u2013CORDESERVA y a la \u00a0Bananera Florida S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que con posterioridad al inicio del juicio, fue llamada en garant\u00eda, \u00a0para lo cual, se opuso desde la contestaci\u00f3n del llamamiento y \u00a0propuso excepciones de falta de agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, en raz\u00f3n a que la Reforestadora Integral e \u00a0Antioquia, es una entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0autoridad a la cual le correspondi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, por \u00a0considerar que \u00abno se demostr\u00f3 relaci\u00f3n laboral \u00a0alguna y menos a\u00fan se demostr\u00f3 quien era [el] verdadero \u00a0empleador del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apelada la anterior determinaci\u00f3n, fue revocada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al declarar que Consorcio Ambiental conformado por los se\u00f1ores \u00a0H\u00e9ctor Alonso Giraldo Londo\u00f1o y Rene Alexander Ram\u00edrez \u00a0Betancur, fueron los empleadores del demandante, y por ende, conden\u00f3 \u00a0a estos a pagarle de forma solidaria con la aqu\u00ed accionante \u00a0Reforestadora Integral de Antioquia, por concepto de perjuicios \u00a0materiales, la suma de $62.902.906, monto que orden\u00f3 indexar y \u00a0$25.000.000 por perjuicios morales, ante la culpa patronal en el \u00a0accidente de trabajo; de igual forma conden\u00f3 al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, desde el 4 de mayo de 2011, en cuant\u00eda \u00a0de un salario, m\u00ednimo, legal y vigente, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual manifiesta no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por cuanto asevera no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito del inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor que la autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de su prerrogativa constitucional al debido \u00a0proceso, en raz\u00f3n a que afirma no fue notificada en debida \u00a0forma, teniendo en cuanta que es una entidad social y comercial del \u00a0estado, a m\u00e1s que se duele que \u00abla condena deviene de \u00a0una indebida revisi\u00f3n de los tr\u00e1mites previos, para \u00a0poder acceder a la justicia ordinaria, dado que la ausencia de la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa de que trata el art. 6 del C.P. del \u00a0Trabajo, genera incompetencia como lo ha determinado la misma \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 15 de \u00a0noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al considerar que en el presente caso no se agotaron todos \u00a0los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que \u00a0contaba el quejoso al interior del proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado, puesto que se corrobor\u00f3 que el libelista no hizo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual ahora \u00a0pretende sustituir por la acci\u00f3n constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 que fuera revocado por cuanto considera \u00a0que, si bien es cierto no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ello obedeci\u00f3 al hecho de estar frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, comoquiera que se est\u00e1 frente a una evidente afrenta de \u00a0un derecho fundamental, el agotamiento de dicha v\u00eda no era \u00a0necesario, pues lo que se pretende es una pronta y efectiva \u00a0protecci\u00f3n constitucional que evite la causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como ser\u00eda realizar un pago que \u00a0considera injusto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo emitido \u00a0en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, y orden\u00f3 acceder a las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues es evidente que el \u00a0mecanismo procedente para cuestionar la referida decisi\u00f3n \u00a0judicial, no es otro diferente que el de la casaci\u00f3n, del cual \u00a0no se hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la \u00a0efectividad del tr\u00e1mite ordinario para a partir de ellos \u00a0exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus \u00a0afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para \u00a0el mundo jur\u00eddico, ya que independientemente de si lo \u00a0considera adecuado o no, esa es la ruta procesal dise\u00f1ada por \u00a0el legislador para surtir un debido proceso al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se tramit\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en \u00a0contra de la decisi\u00f3n cuestionada, debieron ser presentadas \u00a0por conducto del recurso que se omiti\u00f3 ejercer, por manera que \u00a0como no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para \u00a0efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la \u00a0competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6931-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104795 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Reforestadora \u00a0Integral de Antioquia, 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