{"id":48730,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6930-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6930-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6930-2019\/","title":{"rendered":"STP6930-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6930-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fran \u00a0Mar\u00edn Ospina, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Especializados de Antioquia, Polic\u00eda Nacional, Canal 1 \u2013 \u00a0Noticias 1, Fiscal\u00eda 68 Especializada de la Unidad Nacional \u00a0Contra el Crimen Organizado y la defensora Sol \u00c1ngel V\u00e1squez \u00a0Escobar, en procura del amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or FRAN MAR\u00cdN OSPINA se encuentra condenado a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, por los delitos de Concierto para delinquir \u00a0agravado y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en raz\u00f3n a la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda, \u00a0del primero de febrero de 2019, consecuencia de un preacuerdo \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda 68 Especializada de la Unidad contra \u00a0el Crimen Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el actor que el 24 de enero de 2019, a\u00fan sin haber sido \u00a0condenado solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de su proceso penal, \u00a0por vencimiento de los plazos razonables para culminar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, a trav\u00e9s de un memorial radicado en el centro de \u00a0servicios de los juzgados especializados de Antioqu\u00eda, sin \u00a0embargo, dio prelaci\u00f3n a la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo y hasta el momento no obtiene alg\u00fan \u00a0pronunciamiento de la judicatura sobre aquel t\u00f3pico, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la ley 1755 de 2015, lo \u00a0cual en forma colateral atenta igualmente contra sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta no estar de acuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el juez de conocimiento que llev\u00f3 a \u00a0dicho funcionario a declararlo penalmente responsable de los delitos \u00a0de Concierto para delinquir agravado y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, sobre todo se cuestiona en el sentido de \u00a0que no se trata de una conducta penalmente relevante el que alguien \u00a0transporte dinero en efectivo, mucho menos que pueda entenderse como \u00a0constitutiva del delito de Concierto para delinquir, bajo el \u00a0equivocado argumento que estaba destinada a financiar la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada &#8220;clan del golfo&#8221;. Adem\u00e1s, \u00a0considera que el principio de congruencia no se respet\u00f3 pues \u00a0fue se\u00f1alado de cometer una conducta distinta a la cual fue \u00a0atribuida en la sentencia condenatoria que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0de otro lado, que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n lo llev\u00f3 a fracaso econ\u00f3mico, pues \u00a0todos sus bienes fueron confiscados; que adem\u00e1s, su buen \u00a0nombre tambi\u00e9n fue infringido a trav\u00e9s del noticiero \u00a0&#8220;Noticias 1&#8221; del Canal UNO, al documentar los hechos por \u00a0los cuales result\u00f3 sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo manifestado, solicita la protecci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y buen nombre, y as\u00ed las \u00a0cosas, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia dejar sin efectos la sentencia proferida el primero de \u00a0febrero del corriente a\u00f1o que lo declara responsable \u00a0penalmente en los t\u00e9rminos ya expuestos. Tambi\u00e9n \u00a0demanda que se ordene al noticiero Noticias 1&#8243; del Canal UNO, \u00a0rectificar la informaci\u00f3n que afecta su habeas data, como \u00a0tambi\u00e9n sea indemnizado con la suma de 1000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por los perjuicios ocasionados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0luego del estudio al libelo y los informes rendidos por la \u00a0autoridades convocadas concluy\u00f3 que la demanda de tutela es \u00a0contraria a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que lo \u00a0procedente era que (i) las censuras que le asisten al accionante \u00a0frente a la sentencia proferida en su contra debieron ser postuladas \u00a0por medio del recurso de apelaci\u00f3n y, (ii) no se acredita el \u00a0agotamiento previo de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n accionado. Raz\u00f3n \u00a0por la cual declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso relacion\u00f3 \u00a0los mismos reparos que postul\u00f3 en el libelo contra la \u00a0providencia que pretende, insisti\u00f3 en que el medio de \u00a0comunicaci\u00f3n accionado public\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0errada por la cual en virtud del resguardo que reclama debe ordenarse \u00a0su rectificaci\u00f3n, y reitero las suplicas del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y \u00a0determinaciones judiciales de los despachos accionados, lo cual, \u00a0conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional \u00a0resulta improcedente, pues, \u00e9sta no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal \u00a0consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con \u00a0las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien \u00a0en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento, se tiene que atendiendo al preacuerdo \u00a0celebrado entre la Fiscal\u00eda 68 Especializada contra el crimen \u00a0organizado y Fran Mar\u00edn Ospina, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra imponi\u00e9ndole pena de 52 meses de \u00a0prisi\u00f3n, prove\u00eddo contra el cual pod\u00eda presentar \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al \u00a0presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para que sea el \u00a0Juez constitucional el que supla la carga que como parte accionada \u00a0dentro del proceso penal le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n postulada para que en amparo del derecho al habeas \u00a0data, se le ordene al noticiero \u201cNoticias \u00a01\u201d, \u00a0rectificar la informaci\u00f3n que estima afecta su buen nombre, no \u00a0se advierte agotada ante dicho medio de comunicaci\u00f3n la \u00a0aludida solicitud de rectificaci\u00f3n, lo cual conforme a la \u00a0jurisprudencia \u00a0del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, se constituye en requisito \u00a0previo para acudir a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0lo que busca el peticionario es que un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0rectifique informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea suministrada \u00a0al p\u00fablico, est\u00e1 obligado a solicitarla previamente al \u00a0medio y \u00fanicamente en el evento de no ser publicada por \u00e9ste \u00a0en condiciones de equidad, podr\u00e1 acudirse al juez en demanda \u00a0de tutela.\u00a0 As\u00ed se debe acreditar al presentar la \u00a0demanda, junto con la transcripci\u00f3n o copia de la informaci\u00f3n \u00a0o publicaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 De lo contrario no \u00a0procede la acci\u00f3n. Lo que se busca es dar oportunidad al medio \u00a0sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique \u00a0o aclare.\u00a0 En este como en otros campos, es preciso partir de la \u00a0base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester \u00a0que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un \u00a0conflicto judicial.1 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito del \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento le ofrec\u00eda al accionante, circunstancia que \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512\/1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6930-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104498 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fran \u00a0Mar\u00edn Ospina, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}