{"id":48729,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6929-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6929-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6929-2019\/","title":{"rendered":"STP6929-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6929-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Fierro, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00aba \u00a0la redenci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta la s\u00faplica constitucional fueron \u00a0relacionados por el a quo, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal dosific\u00f3 \u00a0mal su pena al haber aplicado en forma indebida el art. 14 de la Ley \u00a0890 de 2004. As\u00ed como tampoco deb\u00eda aplicarle el art. \u00a0209 modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008. Adicionalmente \u00a0le aplican el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La judicatura \u00a0incrementa la pena en forma desproporcionada a pesar de haberse \u00a0allanado a los cargos por el injusto de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art. 352 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0la Ley 906 de 2004 y el C\u00f3digo Penal, es donde se aplica la \u00a0justicia premial a todos aquellos que aceptan su responsabilidad, \u00a0evitando el desgaste de la justicia, por lo que al ser esas normas \u00a0m\u00e1s favorables, y anteriores de la Ley 1098 de 2006, son las \u00a0que se deben aplicar en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 199 de la Ley 1098 de 2006 proh\u00edbe el otorgamiento de \u00a0beneficios y mecanismos sustitutivos cuando las v\u00edctimas son \u00a0menores de edad, pero no es clara en cuanto a las rebajas por la \u00a0econom\u00eda procesal al allanarse a cargos, por lo que deben \u00a0reconocerle la rebaja de una tercera parte de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia del 27 de febrero de 2013 M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos, \u00a0explica la incompatibilidad que existe entre el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004, que estableci\u00f3 el aumento general de penas \u00a0con las normas que excluyen el acceso a beneficios administrativos, \u00a0subrogados, etc.; concluyendo que si un aumento de penas carente de \u00a0justificaci\u00f3n se traduce en una medida arbitraria de \u00a0aplicaci\u00f3n del aumento gen\u00e9rico del art. 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, deviene en desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se \u00a0redosifique la pena impuesta, inaplicando el art. 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y se le conceda la rebaja de pena de una tercera parte de su \u00a0condena por haber aceptado los cargos en la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, de acuerdo con la respuesta del despacho judicial accionado y \u00a0anexo aportado por aqu\u00e9l, neg\u00f3 por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, por cuanto la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0la citada ciudad, no fue objeto de recursos tal y como consta en la \u00a0aludida providencia, desconoci\u00e9ndose con dicha omisi\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter residual del amparo de s\u00faplica activado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0indica que el petente cuenta con la posibilidad de impetrar acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contra la sentencia reprochada, toda vez que la \u00a0misma se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto de \u00a0conformidad con el art. 192 del C.P.P. procede el mentado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aduce que el actor promovi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional de manera tard\u00eda, sin alegar circunstancia \u00a0v\u00e1lida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde \u00a0cuando se profiri\u00f3 sentencia condenatoria hasta la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, han trascurrido \u00a0m\u00e1s de \u00a03 a\u00f1os y 7 meses desconociendo as\u00ed el \u00a0principio de inmediatez que exige la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n del fallo lo impugn\u00f3, sin se\u00f1alar \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo \u00a0anterior est\u00e1 soportado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, est\u00e1 claro que en contra de Mauricio Fierro se \u00a0tramit\u00f3 proceso por el delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Yopal mediante sentencia dictada el 31 de \u00a0agosto de 2015 lo conden\u00f3 a la pena principal de 216 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del anterior \u00a0recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha \u00a0decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que no se promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado, \u00a0de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de \u00a0defensa, no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os de haberse emitido la \u00a0sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas torna \u00a0superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensi\u00f3n \u00a0principal va dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico es que su \u00a0reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el hecho que \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un \u00a0tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que \u00a0la urgencia con la que se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo lo se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las \u00a0afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6929-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104492 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Mauricio \u00a0Fierro, contra el fallo proferido el 18 de marzo 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