{"id":48728,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6927-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6927-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6927-2019\/","title":{"rendered":"STP6927-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6927-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) \u00a0de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael Enrique Barriosnuevo \u00a0Cochero a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el \u00a013 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la citada ciudad y la empresa \u00a0Canteras del Sur de la Guajira Ltda, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral que es objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ENRIQUE \u00a0BARRIOSNUEVO COCHERO instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que el promotor present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la sociedad Canteras del Sur de la Guajira Ltda., con miras a \u00a0obtener el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, las \u00a0indemnizaciones por despido sin justa causa, lucro cesante y da\u00f1o \u00a0emergente, por cuanto el veh\u00edculo laboral se interrumpi\u00f3 \u00a0el 17 de marzo de 2012 a causa de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 11 \u00a0de agosto de 2016 neg\u00f3 las pretensiones invocadas, al \u00a0considerar que el demandante no gozaba de la estabilidad laboral \u00a0reforzada porque al momento de su despido contaba con una valoraci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 15%, por tanto, \u00a0no ten\u00eda una discapacidad en grado severo o profundo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta, \u00a0Colegiado que en providencia de 28 de mayo de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0promotor que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral sufri\u00f3 \u00a0un accidente de trabajo, cuya situaci\u00f3n que le produjo una \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica e incapacidad por varios d\u00edas; \u00a0sin embargo, dice que fue despedido sin mediar permiso del Ministerio \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia luego del estudio de la demanda de tutela, las \u00a0respuestas de los accionados y anexos aportados por ellos, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto escrutada la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche se advierte que contra la misma se dej\u00f3 de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose con dicha omisi\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo de s\u00faplica activado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aduce que el actor impetr\u00f3 el mecanismo \u00a0constitucional de manera tard\u00eda, sin alegar circunstancia \u00a0v\u00e1lida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde \u00a0cuando se profiri\u00f3 la sentencia adoptada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 hasta la interposici\u00f3n del \u00a0mentado amparo, han trascurrido m\u00e1s de 8 meses, omitiendo as\u00ed \u00a0el principio de inmediatez que exige la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista impugn\u00f3 \u00a0el fallo y como motivo de inconformidad, reiter\u00f3 los \u00a0antecedentes plasmados en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo \u00a0anterior est\u00e1 soportado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto las \u00a0providencias de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales neg\u00f3 las pretensiones deprecadas \u00a0por el demandante, toda vez que al momento de su despido no contaba \u00a0con una discapacidad en grado severo o profundo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del anterior \u00a0recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha \u00a0decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que no se promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado, \u00a0de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de \u00a0defensa, no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 8 meses de haberse emitido la sentencia \u00a0por parte del Tribunal accionado, circunstancia que sin lugar a dudas \u00a0torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensi\u00f3n \u00a0principal va dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico es que su \u00a0reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el hecho que \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un \u00a0tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que \u00a0la urgencia con la que se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo \u00a0se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las afirmaciones \u00a0del actor y por lo mismo descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela al no verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6927-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104441 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) \u00a0de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael Enrique Barriosnuevo \u00a0Cochero a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}