{"id":48727,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6923-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6923-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6923-2019\/","title":{"rendered":"STP6923-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6923-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el Procurador \u00a0290 Judicial I Penal de Pereira en favor de Kevin Andr\u00e9s \u00a0Osorio Montes, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cdesconocimiento \u00a0del principio de favorabilidad\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Kevin Andr\u00e9s Osorio Montes fue capturado en \u00a0flagrancia y procesado por el delito de hurto calificado, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual \u00e9ste acept\u00f3 cargos, reconoci\u00e9ndosele \u00a0descuento del 12.5% de la pena a imponer la cual qued\u00f3 en 42 \u00a0meses de prisi\u00f3n seg\u00fan sentencia del 30 de mayo de 2018 \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Pereira, prove\u00eddo contra la cual no se present\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de su defensa impetr\u00f3 ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en \u00a0virtud del principio de favorabilidad y en aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley 1826 de 2017, le fuera redosificada la pena reconoci\u00e9ndosele \u00a0el 50% de rebaja a la misma, solicitud despachada desfavorablemente \u00a0por auto del 8 de agosto de 2018, por cuanto en el asunto bajo \u00a0estudio no concurr\u00eda una ley posterior que diera lugar a la \u00a0reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente decisi\u00f3n fue notificada a los intervinientes entre \u00a0ellos al aqu\u00ed accionante quien present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y, en la \u00a0sustentaci\u00f3n de aquellos solicit\u00f3 a dicha c\u00e9lula \u00a0judicial promover incidente de definici\u00f3n de competencia para \u00a0resolver la petici\u00f3n del defensor, dado que en su sentir lo \u00a0que se deb\u00eda realizar no era una redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena sino una aclaraci\u00f3n de la sentencia por parte de quien la \u00a0profiri\u00f3, con el fin de hacer la correcci\u00f3n de un acto \u00a0irregular, ya que olvid\u00f3 hacer el mayor descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por auto del 28 de \u00a0septiembre desestim\u00f3 los planteamientos postulados por el \u00a0delegado de la Procuradur\u00eda y determin\u00f3 que el \u00a0competente para decidir de fondo la solicitud era el Juzgado que \u00a0vigila la pena de Osorio Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo \u00a0lo se\u00f1alado por la referida colegiatura, el Juzgado accionado \u00a0mediante providencia del 8 de octubre de 2018 resolvi\u00f3 no \u00a0reponer el auto del 8 de agosto del mismo a\u00f1o y concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n para ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia adiada 25 de enero de 2019 la corporaci\u00f3n \u00a0convocada desat\u00f3 el recurso vertical y confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0el libelista que en el presente asunto se cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u201cen \u00a0sus facetas de favorabilidad\u201d \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando se \u00a0restablezcan dichas garant\u00edas a trav\u00e9s de la anulaci\u00f3n \u00a0de las providencias censuradas, para \u201cque \u00a0se decida de fondo\u201d \u00a0la solicitud de redosificaci\u00f3n de pena reclamada accedi\u00e9ndose \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira rindi\u00f3 \u00a0informe a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cque tanto el auto del 28 de septiembre de 2018 como el del 25 \u00a0de enero del a\u00f1o que cursa, se explic\u00f3 tratando de ser \u00a0lo m\u00e1s claro posible, por las razones por las cu\u00e1les no \u00a0era procedente ordenarle al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pereira, que corrigiera su sentencia a \u00a0fin de que le dosificara la pena impuesta a KEVIN ALEJANDRO OSORIO \u00a0MONTES, conforme a los postulados de la Ley 1826 de 2017, pues a \u00a0pesar de advertirse el posible yerro en que incurri\u00f3 ese \u00a0fallador, tal cosa no es corregible por \u00e9l mismo por no ser \u00a0una de las hip\u00f3tesis contempladas en el art. 412 de la Ley 600 \u00a0de 2000, a la cual nos remitimos en atenci\u00f3n a los principios \u00a0de integraci\u00f3n y de la coexistencia normativa, por cuanto en \u00a0la Ley 906 de 2004, no se contempla la correcci\u00f3n o \u00a0reformabilidad de las sentencias. Igualmente, dado lo sui generis del \u00a0asunto analizado, se le se\u00f1alaron las razones por las que \u00a0tampoco era viable que el juez de ejecuci\u00f3n de penas aplicara \u00a0la favorabilidad para redosificar la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Replic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que no se cumple con los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales entre ellos \u00a0el de residualidad y subsidiariedad, \u201cpues \u00a0en ninguna parte el libelista hace menci\u00f3n a que haya \u00a0intentado la redosificaci\u00f3n de la pena del se\u00f1or Kevin \u00a0Andr\u00e9s por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 192 del C.P.P.\u201d, \u00a0aunado a que la sentencia proferida en contra del agenciado no fue \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira relacion\u00f3 \u00a0las diferentes actuaciones surtidas en el curso de la causa penal \u00a0seguida contra el se\u00f1or Osorio Montes que concluyeron con la \u00a0sentencia proferida en su contra, decisi\u00f3n que fue notificada \u00a0en estrados, sin que el Fiscal, el defensor p\u00fablico ni el \u00a0representante de v\u00edctimas interpusieran recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, que en el tr\u00e1mite del proceso ese despacho \u201crespet\u00f3 \u00a0los derechos y garant\u00edas de las partes e intervinientes en \u00a0aplicaci\u00f3n del imperio de las leyes vigentes y se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento atendiendo las intervenciones de las partes sin dejar \u00a0de atender sus solicitudes, en procura del derecho fundamental del \u00a0debido proceso, sin pronunciarse sobre favorabilidad alguna por \u00a0ausencia de solicitud en ese sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, y dem\u00e1s autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese al traslado del libelo, los hechos y las pretensiones en que se \u00a0sustentan guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ \u00a0STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual forma, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Kevin Andr\u00e9s Osorio Montes, en atenci\u00f3n a que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0interesado, con lo cual, aparentemente, desconoci\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad, dado que le era m\u00e1s conveniente, \u00a0para tales fines, la aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, en vez \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) es \u00a0importante empezar por recordar que el art\u00edculo 38 C.P.P. \u00a0regula las competencias que tienen los Jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, quienes como consecuencia del principio \u00a0de inmutabilidad de la sentencia1, \u00a0tienen limitada la potestad para irrumpir en el campo de acci\u00f3n \u00a0respecto a lo resuelto y decidido por los Jueces de Conocimiento en \u00a0lo concerniente a la tasaci\u00f3n de las penas impuestas en la \u00a0sentencia condenatoria. Pero es de anotar que de manera excepcional \u00a0pueden hacerlo en las siguientes hip\u00f3tesis: a) La aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior \u00a0hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal; b) \u00a0El reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria \u00a0cuando la norma incrirninadora haya sido declarada inexequible o haya \u00a0perdido su vigencia; c) En la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien en lo que, ata\u00f1e con la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, que es lo que le concierne a la Colegiatura, se \u00a0podr\u00eda decir que la competencia excepcional que tendr\u00edan \u00a0los Jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0afectar el principio de inmutabilidad de la sentencias estar\u00eda \u00a0circunscrita a las hip\u00f3tesis consistente en que la nueva ley \u00a0penal introduzca modificaciones m\u00e1s favorables para los \u00a0procesados o reos respecto a alguno de los elementos del tipo o sobre \u00a0sus consecuencias, o sea la punibilidad. Pero en aquellos eventos en \u00a0los cuales la nueva ley no afecta la estructura de la tipicidad ni \u00a0las consecuencias del delito, consagrando solamente unas \u00a0circunstancias posdelictuales que redundar\u00edan en favor de los \u00a0intereses del procesado, como acontecer\u00eda con la modificaci\u00f3n \u00a0de los descuentos punitivos por allanamientos a cargos, se podr\u00eda \u00a0decir que en tales eventos los Jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad no podr\u00edan aplicar el principio de \u00a0favorabilidad, debido a que esa nueva ley en nada incidi\u00f3 en \u00a0la estructura del delito ni en sus penas2, \u00a0por lo que la \u00fanica herramienta procesal a la que se puede \u00a0acudir para poder contrariar a los efectos del aludido principio de \u00a0la inconmutabilidad de las sentencias, ser\u00eda la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, no es \u00a0viable alterar de manera alguna el quantum de la pena impuesta \u00a0mediante una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y \u00a0menos en un caso como el que nos ocupa, en donde la sentencia \u00a0condenatoria se profiri\u00f3 tiempo despu\u00e9s de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley cuya aplicaci\u00f3n se reclama, pues esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n se dio el 13 de julio de 2017 y la \u00a0sentencia en contra del encartado es del 30 de mayo de 2018 lo cual \u00a0nos indica que estarnos en presencia de un escenario ajeno al \u00a0tr\u00e1nsito normativo que es propio y caracter\u00edstico del \u00a0principio de favorabilidad; aunado a ello, se tiene que los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 2017, esto es cuando ya se \u00a0hab\u00eda promulgado la norma en cita, lo que implica que la misma \u00a0no deb\u00eda ser desconocida ni por el fallador de primer nivel ni \u00a0por el abogado defensor, quienes no se pronunciaron durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso respecto al tema.\u2026 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0razonable que la Sala Penal del Tribunal hizo de la normatividad \u00a0aplicable, permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable \u00a0por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues \u00a0recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los funcionarios judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los \u00a0lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por el Procurador \u00a0290 Judicial I Penal de Pereira \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Otra circunstancia que advierte el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo excepcional de amparo activado \u00a0es el hecho de la omisi\u00f3n por parte del agenciado y su defensa \u00a0de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria a \u00e9l impuesta. Era esa la senda que debi\u00f3 \u00a0seguirse para postular el desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad que hoy se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, lo considerado impone a la Sala negar el amparo \u00a0solicitado, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar el amparo invocado por el Procurador \u00a0290 Judicial I Penal de Pereira, \u00a0en favor de Kevin Andr\u00e9s Osorio Montes, por los motivos \u00a0ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la \u00a0presente determinaci\u00f3n, a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual es una consecuencia de los efectos que son propios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intangibilidad que dimanan de la cosa juzgada de un fallo en firme.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSeg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de lo dicho la Corte, vg., la sentencia del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2.005. Rad. \u00b721270, se tiene que las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posdelictuales no afectan la estructura de la conducta punible, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo operan sobre la pena ya individualizada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6923-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104775 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el Procurador \u00a0290 Judicial I Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}