{"id":48725,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6921-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6921-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6921-2019\/","title":{"rendered":"STP6921-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6921-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104551 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JUAN \u00a0EVANGELISTA VEL\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 \u00a0de marzo \u00a0del a\u00f1o 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales suplicados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y \u00a0Mar\u00eda Olinde \u00c1ngel Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que contrajo matrimonio con Mar\u00eda \u00a0Olinde \u00c1ngel Londo\u00f1o el 18 de diciembre de 1971, quien \u00a0est\u00e1 a su cargo desde esa fecha; que despu\u00e9s de cumplir \u00a0con los requisitos exigidos por la ley, el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013 Seccional Caldas le reconoci\u00f3 y pago la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, por medio de Resoluci\u00f3n n\u00ba 1174 \u00a0del 2000, a partir del 1\u00ba de junio de esa anualidad y \u00a0liquid\u00e1ndole \u00a0la mesada pensional conforme al Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 21 de diciembre de 2016, present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones) para que le fuera reconocido y pagado el incremento \u00a0del 14% por persona a cargo; sin embargo, por medio de Oficio \u00a0BZ2016_14695340-3323843 del 21 de diciembre de 2016, la entidad \u00a0respondi\u00f3 de manera negativa por cuanto, una vez revisada la \u00a0base de datos de Colpensiones, \u00abse evidenci\u00f3 que la \u00a0fecha de causaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n es del 01\/06\/2000, \u00a0por lo tanto, es posterior al 1\u00ba de abril de 1994 y, no es \u00a0procedente el reconocimiento del incremento pensional en raz\u00f3n \u00a0a lo antes expuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral y el asunto le fue asignado \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que, mediante \u00a0providencia del 19 de octubre de 2017, despach\u00f3 de manera \u00a0desfavorable las pretensiones porque no hab\u00eda quedado \u00a0demostrada la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge; que \u00a0la anterior decisi\u00f3n, al haber sido totalmente adversa a sus \u00a0intereses, la conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 25 de abril de 2018, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el fallo del Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y gener\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se tutelen los derechos fundamentales \u00a0impetrados al interior de la presenta acci\u00f3n constitucional y, \u00a0producto de ello, se deje sin efectos jur\u00eddicos las sentencias \u00a0del 19 de octubre de 2017 emitida por el a quo y de 25 de abril de \u00a02018, dictada por el Tribunal tutelado en grado jurisdiccional de \u00a0consulta y se emita una nueva decisi\u00f3n reconoci\u00e9ndole \u00a0el incremento del 14% por ciento por persona a su cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas y de los informes rendidos por las partes vinculadas neg\u00f3 \u00a0el amparo de \u00a0los derechos fundamentales suplicados, \u00a0al considerar que la parte actora desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez y, dada la razonabilidad de la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal accionado al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada. En \u00a0sustento de lo resuelto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de \u00a0amparo, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente \u00a0se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la ley, \u00abprocede \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u00bb, contado \u00a0desde el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de \u00a0cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, \u00a0entre otras, en la sentencia STL5539-2018, \u00a0oportunidad en la que reiter\u00f3 lo consignado en la providencia \u00a0STL17989-2016, que \u00a0al respecto precis\u00f3 que ese requisito \u00abexige que la \u00a0acci\u00f3n constitucional sea presentada en un lapso de tiempo \u00a0cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los \u00a0derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del \u00a0tiempo desvirt\u00fae la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0esta Sala de la Corte ha estimado que el t\u00e9rmino de 6 meses \u00a0constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la \u00a0tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la \u00a0activaci\u00f3n de este tr\u00e1mite excepcional, la inhabilita \u00a0como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En autos, es \u00a0claro que la vulneraci\u00f3n alegada por la parte accionante se \u00a0deriv\u00f3 de la decisi\u00f3n emitida el 24 de abril de 2018, \u00a0advirti\u00e9ndose que el promotor solo acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo excepcional hasta el 27 de febrero de 2019, esto es, \u00a0pasados m\u00e1s de 10 meses, lo que permite predicar a todas luces \u00a0que incumpli\u00f3 con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, resulta di\u00e1fano predicar que este tr\u00e1mite \u00a0excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los \u00a0argumentos antes analizados, pues dej\u00f3 superar extendidamente \u00a0el t\u00e9rmino ya referido; sin que por dem\u00e1s haya \u00a0justificado en forma alguna, o hubiere mediado alg\u00fan \u00a0acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera instaurar y adelantar \u00a0oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, \u00a0en un t\u00e9rmino razonable la presente acci\u00f3n; inactividad \u00a0que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que \u00a0conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder \u00a0a la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la razonabilidad de la decisi\u00f3n contenida en la providencia \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es \u00a0producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0pues encontr\u00f3 que si bien al demandante se le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 001174 \u00a0de 26 de mayo de 2000, solo \u00a0hasta el 21 \u00a0de diciembre de 2016 present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n ante Colpensiones para el reconocimiento de los \u00a0incrementos pretendidos, superando ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0previsto por el art\u00edculo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio \u00a0fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, raz\u00f3n \u00a0por la cual dicha determinaci\u00f3n no puede ser tildada como \u00a0caprichosa ni alejada de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n, que no es posible que en el escenario constitucional \u00a0se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o \u00a0peor a\u00fan, fallar de una determinada forma, que es a lo que \u00a0indebidamente se aspira con esta petici\u00f3n de amparo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional debe considerarse en \u00a0t\u00e9rminos de mayor flexibilidad, cuando se cuestionen \u00a0decisiones judiciales para el reconocimiento de derechos de contenido \u00a0prestacional; transcribi\u00f3 literalmente el ac\u00e1pite del \u00a0libelo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, y \u00a0reiter\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el \u00a0mecanismo constitucional \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que \u00a0al resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0prove\u00eddo con el cual no se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda orientadas al reconocimiento del incremento porcentual \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, solo en cuanto a la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada por la senda del \u00a0mecanismo constitucional activado, y no por el incumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez aludido en el fallo confutado. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0ha sido reiterativo en cuanto a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo \u00a0origen sea el reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter \u00a0prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por \u00a0vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyecci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la posible vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, encuentra la Sala que frente a la pretensi\u00f3n que \u00a0persigue la parte actora, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0se ajust\u00f3 no solo al ordenamiento sustantivo que regula la \u00a0materia, sino adem\u00e1s al precedente judicial que sobre aquella \u00a0ha proferido el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0corporaci\u00f3n accionada en el prove\u00eddo cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0medio de la resoluci\u00f3n N\u00b0 001174 de 26 de mayo de 2000 \u00a0-fl.10- el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Juan Evangelista Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 1o de junio de 2000, por cumplir \u00a0con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 y en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es un hecho fuera de toda controversia, que el se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0Vel\u00e1squez contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1971 con \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Olinde \u00c1ngel Londo\u00f1o, \u00a0pues de ello da fe el registro civil de matrimonio expedido por la \u00a0Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Manizales, v\u00ednculo \u00a0\u00e9ste que se encuentra vigente, al no existir notas marginales \u00a0que indiquen que entre ellos se present\u00f3 divorcio o cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el \u00a0fin de demostrar la dependencia econ\u00f3mica exigida en el \u00a0art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0que fueran escuchados los testimonios de Carola Buitrago de Valencia \u00a0y Luis Evelio Medina Aguirre, quienes como amigos de la pareja desde \u00a0hace 40 a\u00f1os aproximadamente, manifestaron que el accionante \u00a0antes de pensionarse se dedicaba a la administraci\u00f3n de \u00a0fincas; que de la relaci\u00f3n conyugal con Mar\u00eda Olinde \u00a0procrearon seis hijos, tres hombres y tres mujeres; que las dos hijas \u00a0menores, Ana Mar\u00eda y Marcela, a\u00fan conviven con sus \u00a0padres; que ellas no se han casado ni tienen hijos, pero a pesar de \u00a0trabajar, quien siempre ha velado por la manutenci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Olinde es el se\u00f1or Juan Evangelista; que la c\u00f3nyuge \u00a0siempre ha sido ama de casa y no tiene negocios, ni ning\u00fan \u00a0tipo de renta que le generen ingresos para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto, contrario a lo concluido por la talladora de primer grado, \u00a0quien consider\u00f3 que las hijas de la pareja necesariamente \u00a0deb\u00edan sostener a su madre por convivir con ella y no tener \u00a0c\u00f3nyuge o hijos, lo que se demuestra con los testimonios de la \u00a0se\u00f1ora Buitrago de Valencia y el se\u00f1or Medina Aguirre, \u00a0es que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olinde \u00c1ngel Londo\u00f1o, \u00a0quien se ha dedicado a ser ama de casa, ha dependido econ\u00f3micamente \u00a0de su c\u00f3nyuge Juan Evangelista Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, \u00a0sin que sea adecuado presumir que el hecho de que dos de sus hijas \u00a0convivan aun con la pareja sea un indicativo de que son ellas quienes \u00a0solventan los gastos de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, tiene derecho el accionante a que se le reconozcan \u00a0el incremento pensional del 14% por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en este preciso caso el actor no puede gozar de ese \u00a0beneficio econ\u00f3mico, debido a que la entidad demandada \u00a0present\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0y como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, ha sido reiterada la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en diferenciar \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de las sumas adicionales con la propia \u00a0pensi\u00f3n de vejez o invalidez, advirtiendo que los mencionados \u00a0incrementos no hacen parte de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y \u00a0sobrevivientes, y por lo tanto, prescriben si no son reclamados \u00a0dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la exigibilidad de los \u00a0mismos, esto es, desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0respectiva; tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que al se\u00f1or Juan Evangelista Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1o de \u00a0junio de 2000 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0 001174 \u00a0de 26 de mayo de 2000 y solo reclam\u00f3 el reconocimiento del \u00a0incremento pensional del 14% por persona a cargo el 21 de diciembre \u00a0de 2016 fl. 11-, es decir, 16 a\u00f1os 6 meses y 20 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales par\u00e1metros, a pesar de que la Corte Constitucional en \u00a0sentencias de tutela ha expresado que los incrementos pensi\u00f3nales \u00a0tienen la caracter\u00edstica de ser imprescriptibles, la verdad es \u00a0que la Sala Mayoritaria encuentra que la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0trazada por la Corte Suprema de Justicia es consistente y est\u00e1 \u00a0soportada en un an\u00e1lisis adecuado del art\u00edculo 22 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, en el que precisamente se establece que los \u00a0incrementos por personas a cargo no \u00a0forman parte integrante de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, lo \u00a0que trae como consecuencia que los mismos no puedan gozar de los \u00a0mismos atributos y prerrogativas que el legislador ha previsto para \u00a0ellas, permitiendo concluir que tales beneficios que incrementan el \u00a0monto de la pensi\u00f3n no sean imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l anterior orden de ideas, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para en su \u00a0lugar declarar el reconocimiento del incremento pensional por persona \u00a0a cargo a favor del accionante y posteriormente declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, la providencia censurada no resulta caprichosa, ni \u00a0se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya \u00a0omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro \u00a0del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de modo que \u00a0a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este orden \u00a0de ideas, el prove\u00eddo objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentado en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aquellos tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con la providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada \u00a0bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, y sin \u00a0que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6921-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104551 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JUAN \u00a0EVANGELISTA VEL\u00c1SQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}