{"id":48724,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp689-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp689-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp689-2019\/","title":{"rendered":"STP689-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP689-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por Luis Emilio Alvarado Estepa, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que por hechos ocurridos en vigencia del decreto Ley \u00a0100 de 1980, fue llamado a juicio y absuelto en primera instancia por \u00a0el punible de estafa agravada, y en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0que en audiencia p\u00fablica y previo el tr\u00e1mite se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, se variara la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de estafa a peculado en calidad \u00a0de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que instalada la audiencia la fiscal\u00eda no vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juzgado no la sugiri\u00f3 \u00a0y tampoco se hizo la imputaci\u00f3n por el punible de peculado, y \u00a0nunca se cumpli\u00f3 lo dispuesto por la norma en cita, tr\u00e1mite \u00a0que concluy\u00f3 nuevamente con pronunciamiento absolutorio en \u00a0primera instancia, el cual al ser recurrido en apelaci\u00f3n por \u00a0la parte civil fue revocado, para en su lugar imponerle condena en \u00a0disfavor suyo por el delito de peculado en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que ante la sentencia condenatoria proferida por primera vez en \u00a0segunda instancia y por la imposibilidad de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0fue declarada improcedente dado que se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que a trav\u00e9s de apoderado hab\u00eda \u00a0impetrado contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n, se\u00f1ala que fue \u00a0inadmitido, quedando en firme la sentencia y condena en ella \u00a0contenida, decisi\u00f3n contra la cual nuevamente instaur\u00f3 \u00a0el mecanismo de amparo constitucional, resuelto en esa oportunidad \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en fallo del 19 de junio de 2015 negando la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, \u201ccon \u00a0el argumento que, contra los fallos de cierre de la justicia \u00a0ordinaria, no es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que solicit\u00f3 el 24 de agosto de 2017, al Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena \u201cteniendo \u00a0en cuenta el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley y la jurisprudencia vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, la cual ha sido y fue aplicada en casos similares y en casos \u00a0de FONCOLPUERTOS, por parte de la H. Sala Penal de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, [\u2026] en las cuales se ha establecido que \u00a0el extraneus al momento de realizar la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, se le debe aplicar la rebaja contenida dentro del inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 de la ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, \u00a0que dicha solicitud le fue negada en prove\u00eddo del 29 de \u00a0septiembre de 2017, bajo el argumento de la cosa juzgada, decisi\u00f3n \u00a0en la cual se le se\u00f1al\u00f3 que: \u201cpara \u00a0acceder a la redosificaci\u00f3n de la pena, a la cual tengo \u00a0derecho por el antecedente legal y jurisprudencial aplicable, debo \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que considera es violatoria del debido proceso pues \u00a0prioriza la aplicaci\u00f3n del derecho procesal sobre el \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que contra el relacionado prove\u00eddo interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0del 4 de octubre de 2018 confirmando en su integridad el recurrido, \u00a0bajo el argumento que lo pretendido debi\u00f3 formularse en el \u00a0curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quem \u00a0por cuanto estima que dicho colegiado resolvi\u00f3 la alzada sin \u00a0tener en cuenta que \u00e9l, no tuvo la oportunidad de debatir en \u00a0el juicio el grado de participaci\u00f3n o autor\u00eda en el \u00a0delito por el cual fue condenado, \u201ctoda \u00a0vez que el punible de peculado jam\u00e1s (sic) \u00a0y \u00a0nunca fue imputado, es decir se reprocha la inactividad o pasividad \u00a0de la defensa frente a un reato que al no ser imputado, no se pod\u00eda \u00a0ejercer ning\u00fan tipo de defensa, ya que nadie se defiende de lo \u00a0que no se le acusa, en otras palabras se me reprocha un imposible \u00a0jur\u00eddico y en consecuencia se niega un derecho por hechos que \u00a0nunca ocurrieron dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicit\u00f3 que en amparo de sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad se ordene a los \u00a0despachos accionados se proceda a redosificar la pena, aplicando la \u00a0rebaja contenida dentro del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 30 de \u00a0la ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada Mar\u00eda Judith Duran Calder\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0rindi\u00f3 informe en el cual se\u00f1ala que esa colegiatura \u00a0luego de hacer un an\u00e1lisis riguroso de los argumentos \u00a0expuestos en la alzada interpuesta contra el auto del 29 de \u00a0septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual le fue negada la redosificaci\u00f3n de la pena, dispuso su \u00a0confirmaci\u00f3n, decisi\u00f3n en la cual se\u00f1ala no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguna irregularidad, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita negar el amparo deprecado por el extremo activo del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, pese a la notificaci\u00f3n y traslado del \u00a0libelo, no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno frente a los hechos \u00a0y pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien el libelista expone censuras en contra de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades de instancia que conocieron del proceso \u00a0penal seguido en su contra y que culmin\u00f3 con sentencia en \u00a0disfavor suyo, se advierte que el fundamento de la queja \u00a0constitucional est\u00e1 dirigido a que se revoquen las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0Bogot\u00e1, con las cuales se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, y en ese orden el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0estriba en determinar si los prove\u00eddos que las contienen \u00a0vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que puso fin a la controversia jur\u00eddica sobre la \u00a0redosificaci\u00f3n reclamada, lejos est\u00e1 de constituir su \u00a0decisi\u00f3n una \u00a0afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para revocar la \u00a0decisi\u00f3n del Juez que vigila su pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la alzada, en el \u00a0cual, se observa que dicha colegiatura se ocup\u00f3 de realizar el \u00a0estudio de fondo a la problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo \u00a0pronunciamiento expreso sobre las razones del disenso postulado \u00a0contra el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2017 proferido \u00a0por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado se observa en la providencia objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo deprecado por el recurrente tiene que ver con una norma que, seg\u00fan \u00a0alega, exist\u00eda para el momento en que fue proferida la \u00a0sentencia condenatoria, situaci\u00f3n que amerita ser comentada en \u00a0dos sentidos, el primero de ellos, para se\u00f1alar que esa \u00a0circunstancia en particular debi\u00f3 ser debatida en el momento \u00a0procesal oportuno, es decir, antes de que la sentencia quedara \u00a0debidamente ejecutoriada y, lo segundo para clarificar que, en todo \u00a0caso, no se cumplen con los presupuestos para aplicar la \u00a0favorabilidad en cabeza del juez ejecutor, en tanto lo que se ataca \u00a0es la no aplicaci\u00f3n de una norma prexistente, m\u00e1s no, \u00a0que se haya proferido una norma, posterior a la sentencia \u00a0condenatoria, cuyo tratamiento jur\u00eddico sea m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fico para el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que en efecto Alvarado Estepa s\u00ed \u00a0tuvo la oportunidad de debatir en el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de la norma que, \u00a0\u00abseg\u00fan alega, exist\u00eda para el momento en que fue \u00a0proferida la sentencia condenatoria\u00bb, pues \u00a0escrutado el auto AP 2753-2015 del 25 de mayo de 2015 por medio del \u00a0cual la Sala especializada de esta corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, no se \u00a0advierte que dicho libelo haya hecho menci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y en cuanto a los presupuestos para la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad en la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0por parte del juzgado que vigila la condena impuesta al accionante, \u00a0se advierte que la corporaci\u00f3n convocada al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n no solo en el \u00a0ordenamiento normativo1 \u00a0aplicable al asunto llevado a su conocimiento, sino que acudi\u00f3 \u00a0a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede de \u00a0tutela, para lo cual cit\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0se har\u00e1 eco a lo expuesto en el recurso vertical, en tanto el \u00a0profesional pretende que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad desborde su competencia y modifique una decisi\u00f3n \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se torna procedente recordar lo dicho por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien al \u00a0resolver una acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespecto \u00a0de la imposibilidad del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad para reformar el fallo por supuestos errores de \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para negar la \u00a0petici\u00f3n de la actora, lo fue el carecer de competencia para \u00a0reformar las sentencias proferidas y debidamente ejecutoriadas, pues \u00a0ello escapa al \u00e1mbito de las funciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que no resulta arbitraria o antojadiza, pues al tenor de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 38 de la ley 906 de 2004, s\u00f3lo les es \u00a0permitido reformar el fallo en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a \u00a0reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n \u00a0o extinci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aqu\u00ed, se puede establecer que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia obr\u00f3 coherentemente al \u00a0confirmar el prove\u00eddo del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa localidad, que neg\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0de la pena al interesado, pues, determin\u00f3 que al respecto a de \u00a0precisarse que, para la Sala, le asiste raz\u00f3n al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas cuando procede a negar la redosificaci\u00f3n \u00a0impetrada. En efecto, con vista al N\u00ba 7 del art\u00edculo 38 \u00a0de la ley 906 de 2004 la competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad se \u00a0encuentra circunscrita a la existencia de una ley posterior, a la \u00a0condena, que reduzca, modifique, sustituya, suspenda o extinga la \u00a0acci\u00f3n penal. (CSJ STC, 28 Ago 2014, rad. 01486-01).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la referida conclusi\u00f3n negativa sobre la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena anhelada \u00a0por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad pertinente y se fundament\u00f3 en una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte \u00a0que, infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidas en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama el \u00a0accionante, se impone denegar su amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis \u00a0Emilio Alvarado Estepa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP689-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102372 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por Luis Emilio Alvarado Estepa, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}