{"id":48723,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp688-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp688-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp688-2019\/","title":{"rendered":"STP688-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP688-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00edctor Hugo Puentes Beltr\u00e1n, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Penal del \u00a0Circuito de Moniquir\u00e1 y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la citada capital, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelo, por cierto, un tanto confuso, los hechos que soportan la \u00a0petici\u00f3n de amparo pueden compendiarse en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V\u00edctor Hugo Puentes Beltr\u00e1n fue vinculado a un proceso \u00a0penal por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 26 de \u00a0octubre de 2001 en el municipio de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sentencia del 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de dicha localidad, fue condenado a la pena de \u00a0180 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que en sentir del tutelante es nula al no haberse sometido a los \u00a0art\u00edculos 4, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y normas rectoras de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Tunja \u00a0\u2013Sala Penal- confirm\u00f3 la sentencia de primera grado, la \u00a0cual, dice, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan se logra entender del escrito, fue inicialmente \u00a0condenado a la pena de 162 meses en sentencia del 10 de mayo de 2005, \u00a0mientras que su compa\u00f1ero de causa fue absuelto, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida en apelaci\u00f3n y confirmada por la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n, contra la cual se promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en providencia del 18 de julio de \u00a02007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 anular lo \u00a0actuado por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, fue escuchado en indagatoria y dentro del \u00a0tr\u00e1mite del juicio la Fiscal\u00eda instructora deprec\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n, mientras que el Ministerio P\u00fablico \u00a0deprec\u00f3 la preclusi\u00f3n respecto del delito de porte \u00a0ilegal de armas, de lo cual guard\u00f3 silencio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Tunja que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a010 de mayo de 2005 y ahora funge como Ponente en la dictada el 6 de \u00a0marzo de 2017, estaba impedido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En relaci\u00f3n con el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la citada capital: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Sin indicar qu\u00e9 solicitud present\u00f3 ante ese estrado \u00a0judicial, manifest\u00f3 que alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente \u00ab\u2026m\u00e1s \u00a0el reconocimiento del 10% de la Ley 975 de 2005\u00bb, \u00a0sin embargo, ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se hubiese \u00a0emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Agrega que en total lleva 109 meses privado de la libertad sin que el \u00a0juzgado ejecutor le hubiese notificado ni sumado nada, \u00a0comprometi\u00e9ndose sus derechos \u00a0fundamentales ya que la Ley 65 \u00a0de 1993 habla de beneficios, como el permiso de 72 horas, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y corolario de \u00a0ello se le conceda la libertad a fin de conseguir recursos para \u00a0revisar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una empleada de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, inform\u00f3 que mediante sentencia dictada el 6 \u00a0de marzo de 2017 esa Sala confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, para luego resaltar la \u00a0improcedencia del amparo pretendido, en raz\u00f3n a que se \u00a0desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta las \u00a0fechas de emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia y \u00a0la de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s, porque la tutela no \u00a0pod\u00eda utilizarse como una tercera instancia, m\u00e1xime si \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo aludido obedeci\u00f3 a criterios \u00a0razonados y ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuaci\u00f3n \u00a0contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa los derechos \u00a0fundamentales del actor que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Lo anterior est\u00e1 soportado en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, se destacan las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En contra del \u00a0accionante y otro se tramit\u00f3 proceso penal por el delito de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas de fuego por hechos suscitados el \u00a026 de octubre de 2001, quien fue declarado persona ausente en \u00a0resoluci\u00f3n del 5 de junio de 2002. Cumplido el rito procesal \u00a0propio de la Ley 600 de 2000, en sentencia dictada el 10 de mayo de \u00a02005 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, Puentes \u00a0Beltr\u00e1n fue condenado a la pena de 13 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como la \u00a0aludida decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La defensa \u00a0del sentenciado interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, resuelto por esta Colegiatura en providencia del 18 \u00a0de julio de 2007, mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la resoluci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0accionante mediante declaraci\u00f3n de persona ausente, por \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Reactivado el \u00a0proceso, la fiscal\u00eda instructora dispuso la pr\u00e1ctica de \u00a0sendas pruebas y vincul\u00f3 al implicado a la investigaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de indagatoria y en su momento resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al finiquitarse cada una de las \u00a0etapas procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia y lo conden\u00f3 a la pena de 180 meses de \u00a0prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de homicidio \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El anterior recuento procesal no habilita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues con claridad se observa el incumplimiento \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia \u00a0ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed, puesto que no se promovi\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado, \u00a0de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de \u00a0defensa no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos 22 meses de dictada la sentencia que lo conden\u00f3, \u00a0circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de \u00a0amparo, puesto que si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la \u00a0pronta y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se \u00a0presente una vez haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, \u00a0lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que \u00a0se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar al actor que para este momento ninguna \u00a0trascendencia ostenta el hecho de que el Magistrado Ponente no se \u00a0hubiese declarado impedido para emitir la sentencia ahora objeto de \u00a0censura, sencillamente porque tal discusi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0proponerse en el escenario procesal pertinente, de ah\u00ed que el \u00a0cuestionamiento en tal sentido no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en punto \u00a0de los reparos expuestos contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de la \u00a0condena, se responde que no obra prueba en el plenario indicativa de \u00a0que el actor hubiese presentado alguna solicitud en concreto ante ese \u00a0Despacho, requisito necesario para determinar una posible omisi\u00f3n \u00a0y la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales e intentar, por esta \u00a0v\u00eda, imponer sus razones y provocar la adopci\u00f3n de \u00a0determinaciones que son ajenas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por V\u00edctor \u00a0Hugo Puentes Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP688-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102462 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00edctor Hugo Puentes Beltr\u00e1n, contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}