{"id":48722,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6878-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6878-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6878-2019\/","title":{"rendered":"STP6878-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6878-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTER\u00cdA HIDALGO contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario 2015-0083600 \u00a0descrito \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR \u00a0RENTER\u00cdA HIDALGO promovieron demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de la empresa Soluciones Integrales en Construcciones Civiles \u00a0S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -SINCC S.A.S.-, con el prop\u00f3sito de que \u00a0se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de \u00a0julio y el 28 de noviembre de 2014, con los respectivos \u00a0reconocimientos y pagos de las prestaciones y dem\u00e1s \u00a0emolumentos de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 19 laboral del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a \u00a0algunas de las pretensiones de la demanda, inconforme con esa \u00a0decisi\u00f3n la empresa demandada la apel\u00f3 y, en prove\u00eddo \u00a0del 9 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn modific\u00f3 parcialmente la sentencia respecto \u00a0del monto de las condenas impuestas, revoc\u00f3 el numeral \u00a0tercero, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste de \u00a0las cotizaciones en seguridad social en pensiones y confirm\u00f3 \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la decisi\u00f3n del Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, pues no tuvo en cuenta la prueba \u00a0documental obrante en el expediente donde se hizo evidente que la \u00a0demandada remuneraba a los demandantes bajo la modalidad de mano de \u00a0obra a destajo, es decir, por unidad de obra ejecutada. Sumado a \u00a0ello, destac\u00f3 que \u00a0el salario devengado era superior al m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente y, adem\u00e1s, al momento de analizar la \u00a0buena o mala fe de la empresa, no tuvo en cuenta las acreencias \u00a0laborales que se deb\u00edan a la terminaci\u00f3n el contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el apoderado judicial acudi\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus prohijados. \u00a0Solicit\u00f3 que se ordene la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal y, como \u00a0tal, que se reconozca el derecho que tienen sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal fin, las \u00a0partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que la providencia reprochada es razonable, \u00a0justificada y ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n admisible \u00a0sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la parte actora, impugn\u00f3 el fallo. En \u00a0esencia, reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0posterior a efectuar un minucioso an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso ordinario laboral \u00a02015-0083600, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que los demandantes no acreditaron que percibieron como remuneraci\u00f3n \u00a0de su labor, una suma diferente al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, pues los dineros consignados cada mes en la cuenta \u00a0de n\u00f3mina de Pedro Caicedo correspond\u00edan no s\u00f3lo \u00a0a su salario y al de Jair Renter\u00eda Hidalgo, sino tambi\u00e9n, \u00a0a otros trabajadores que autorizaron el pago de su asignaci\u00f3n \u00a0en dicha cuenta. Destac\u00f3 entonces, que no obra en el tr\u00e1mite \u00a0prueba que sustente la afirmaci\u00f3n efectuada por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal ausencia probatoria, la Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia en cuanto orden\u00f3 el reajuste de \u00a0las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, \u00a0teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n sumas superiores al \u00a0smlmv, para en su lugar, despachar de forma desfavorable esa s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n frente \u00a0a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y vacaciones, \u00a0tras establecer que por \u00a0el tiempo laborado entre el 18 de julio 2014 y el 21 de noviembre de \u00a0esa misma anualidad, esto es, 123 d\u00edas tuvo como salario base \u00a0$616.000 y el auxilio de transporte de $72.000. Por ende, a cada uno \u00a0les correspond\u00eda por concepto de: cesant\u00edas $235.067, \u00a0intereses a las cesant\u00edas $9.708, prima de servicios $235.067 \u00a0y vacaciones $117.534.para un total de $597.376.oo de los cuales \u00a0$500.000.oo fueron cancelados por medio de su apoderado judicial, \u00a0quedando un saldo insoluto en favor de cada uno de los demandantes de \u00a0$97.376. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, de \u00a0que trata el art\u00edculo 65 del C.S.T., el Tribunal destac\u00f3 \u00a0que la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n debe obedecer a las \u00a0condiciones de cada caso, es decir, debe evidenciarse una actuaci\u00f3n \u00a0de la que se infiera mala fe de parte del empleador esto es la \u00a0intenci\u00f3n de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones ya \u00a0que la demostraci\u00f3n simple del no pago de salarios y de \u00a0prestaciones a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no \u00a0siempre acarrea de forma autom\u00e1tica la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Por ende, es necesario analizar las razones o \u00a0circunstancias por las cuales el empleador a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral no satisfizo todas las acreencias \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y tras analizar la conducta desplegada por la sociedad, \u00a0estableci\u00f3 que la mala fe del empleador no logr\u00f3 \u00a0acreditarse dentro del tr\u00e1mite. En contraste, se prob\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n diligente de \u00e9ste en el pago de salarios y \u00a0prestaciones durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y a la \u00a0finalizaci\u00f3n del mismo, pues pese a que los demandantes no \u00a0regresaron a laborar, tras contactarlos, la empresa demandada realiz\u00f3 \u00a0el pago de su liquidaci\u00f3n final de prestaciones, actuaci\u00f3n \u00a0que a todas luces se ubica en el terreno de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que la decisi\u00f3n reprochada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 \u00a0de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de PEDRO CAICEDO HURTADO y YAHIR RENTER\u00cdA \u00a0HIDALGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6878-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104652 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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