{"id":48717,"date":"2023-09-14T21:54:23","date_gmt":"2023-09-14T21:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6873-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:23","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:23","slug":"stp6873-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6873-2019\/","title":{"rendered":"STP6873-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6873-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA J\u00c1RAVA RICARDO contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y \u00a0los Juzgados 3\u00ba Laboral del Circuito y 7\u00ba Administrativo \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior \u00a0del proceso ordinario laboral radicado 2015-00673. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2019 MAR\u00cdA EUGENIA J\u00c1RAVA RICARDO \u00a0acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho y, por esa v\u00eda, demand\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas \u00a0parciales. Con tal prop\u00f3sito exhibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00507 del 23 de octubre de 2009, por cuyo medio le fueron reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 7\u00ba \u00a0Administrativo del Circuito de Sincelejo que, tras haber avocado su \u00a0conocimiento, por auto del 9 de abril de 2015 declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, mediante auto del 6 de marzo de 2017 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad neg\u00f3 el mandamiento \u00a0ejecutivo de pago. Ello, explic\u00f3, ante la inexistencia de acto \u00a0administrativo de reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con esa postura la peticionaria la apel\u00f3 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirm\u00f3 el 27 \u00a0de junio de 2018. Para el efecto, invoc\u00f3 la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 2 de \u00a0septiembre de 2010 dentro del radicado 2004-00088-01, en la que se \u00a0precisa la necesidad de contar con el acto administrativo de \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria para reclamar su \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, el Juzgado 7\u00ba Administrativo del \u00a0Circuito de Sincelejo incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0precedente al remitir la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, en raz\u00f3n a que el Consejo de Estado tiene \u00a0establecido que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo conocer las demandas de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que se interpongan contra los actos que \u00a0niegan el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0inoportuno de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela que deje sin efectos la actuaci\u00f3n cumplida con \u00a0posterioridad al auto del 9 de abril de 2015, por cuyo medio se \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 7\u00ba Administrativo \u00a0del Circuito de Sincelejo que avoque su conocimiento y culmine el \u00a0tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Sincelejo se remiti\u00f3 a \u00a0los argumentos de los fallos controvertidos y alleg\u00f3 copia de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 7\u00ba Administrativo del Circuito de esa \u00a0capital advirti\u00f3 que la accionante cuenta con el medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa para perseguir el resarcimiento \u00a0del da\u00f1o causado con la decisi\u00f3n que considera \u00a0arbitraria y caprichosa. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el auto \u00a0controvertido fue emitido el 9 de abril de 2015 y la presente acci\u00f3n \u00a0radicada el 11 de enero de 2019, con lo cual se incumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Fiduprevisora, en representaci\u00f3n del Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicitaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. En \u00a0primer lugar, encontr\u00f3 incumplido el presupuesto de \u00a0inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta m\u00e1s \u00a0de seis meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, examin\u00f3 las determinaciones judiciales controvertidas \u00a0y concluy\u00f3 que no resultan caprichosas, ni carentes de \u00a0justificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se encuentran \u00a0fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de MAR\u00cdA EUGENIA J\u00c1RAVA RICARDO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del auto del Juzgado 7\u00ba \u00a0Administrativo del Circuito de Sincelejo que remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0Recu\u00e9rdese que este fue emitido el 9 de abril de 2015. As\u00ed \u00a0mismo, han transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia de segunda instancia que neg\u00f3 el mandamiento \u00a0ejecutivo de pago perseguido, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se \u00a0observa que los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones \u00a0cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que desde el 27 de marzo de 2007 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado zanj\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0existente en torno a la competencia para conocer la reclamaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de cesant\u00edas, \u00a0precisando que la jurisdicci\u00f3n competente se halla determinada \u00a0por la existencia o no de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de existir t\u00edtulo ejecutivo debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. De lo contrario debe solicitarse el reconocimiento \u00a0de la sanci\u00f3n descrita a la administraci\u00f3n y, de \u00a0obtener respuesta negativa, promover el correspondiente medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B 0801-12, \u00a0Subsecci\u00f3n A 1674-13, Subsecci\u00f3n A 1261-14, Subsecci\u00f3n \u00a0A 3221-15, Subsecci\u00f3n B 20130016801 y Subsecci\u00f3n A \u00a00842-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0posici\u00f3n ha sido ratificada por la Corte Constitucional en \u00a0sede de revisi\u00f3n (Sentencia T-198 de 2018), en la que resumi\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n unificada del Consejo de Estado de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la v\u00eda procesal adecuada para discutir las cesant\u00edas y \u00a0el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por su falta de pago \u00a0oportuno, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanci\u00f3n, la \u00a0v\u00eda es el proceso ejecutivo porque hay t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de \u00a0reconocimiento del derecho, que contiene una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligaci\u00f3n \u00a0no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, ya que ella es la fuente de la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0de la administraci\u00f3n por el incumplimiento o retardo en el \u00a0pago de las cesant\u00edas definitivas pero no el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo \u00a0adeudado por parte de la administraci\u00f3n. Por tanto, el \u00a0interesado debe provocar el pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0para obtener el acto administrativo que le sirva de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0observancia de ese planteamiento jurisprudencial trascrito, no hay \u00a0duda de la falta de competencia del Juzgado 7\u00ba Administrativo \u00a0del Circuito de Sincelejo. Recu\u00e9rdese que no existe acto de \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria pasible de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no desconoce la Sala que fue precisamente la ausencia de ese \u00a0documento lo que motiv\u00f3 la negativa tanto del Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo como de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad de librar el mandamiento \u00a0ejecutivo de pago solicitado por la interesada. Sin embargo, no se \u00a0puede pasar por alto que estas autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0investidas de la competencia para examinar la idoneidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Corte que la accionante todav\u00eda \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar a la administraci\u00f3n el \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria y, ante el resultado adverso, \u00a0controvertir el acto administrativo a trav\u00e9s del medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 \u00a0de febrero de 2019 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA J\u00c1RAVA RICARDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6873-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104782 \u00a0 Acta 122 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}