{"id":48714,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6870-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6870-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6870-2019\/","title":{"rendered":"STP6870-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6870-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0HELBERT RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ \u00a0contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, Penal del Circuito de Acac\u00edas y Promiscuo \u00a0Municipal de Guamal, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 18 de junio de 2017 JAIME \u00a0HELBERT RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ, Luis Fernando Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Calder\u00f3n y la menor L.A.B.M. fueron capturados en flagrancia \u00a0en el municipio de Guamal (Meta), momentos despu\u00e9s de que \u00a0ingresaran violentamente a las instalaciones de la empresa Murcia \u00a0Murcia Construcciones y se apoderaran de dos computadores port\u00e1tiles \u00a0y un nivel de precisi\u00f3n utilizado en topograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, el 19 de junio siguiente la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n les formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JAIME HELBERT \u00a0RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ y Luis Fernando Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Calder\u00f3n como autores de las conductas de hurto calificado \u00a0agravado y uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0cargos que no fueron aceptados por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma vista p\u00fablica se les impuso medida de aseguramiento \u00a0intramural en establecimiento carcelario. A causa de ello, el \u00a0accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Acac\u00edas y previo a la instalaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria del juicio oral, los mencionados ciudadanos aceptaron su \u00a0responsabilidad en el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el Despacho dispuso la ruptura de la unidad procesal, \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guamal la \u00a0actuaci\u00f3n correspondiente al delito de hurto calificado \u00a0agravado y asumi\u00f3 el conocimiento del juicio por el punible de \u00a0uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 17 de enero de 2019, tras negar la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por el aludido delito contra la autonom\u00eda \u00a0personal, envi\u00f3 el tr\u00e1mite a los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Villavicencio. Actualmente no se ha dado inicio al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guamal le imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la aceptaci\u00f3n de cargos y el 11 de abril de 2018 \u00a0los conden\u00f3 a 36 meses de prisi\u00f3n como autores de hurto \u00a0calificado agravado. La vigilancia de esta sanci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la Ley 1786 de 2016 \u00a0respecto de la medida de aseguramiento vigente por el delito de uso \u00a0de menores de edad, el 25 de febrero de 2019 el Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0Municipal de Villavicencio con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0dispuso su libertad. No obstante, qued\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad para el cumplimiento de la pena de 36 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar cumplidos los requisitos legalmente previstos, el \u00a0accionante solicit\u00f3 al mencionado Despacho de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas la concesi\u00f3n de la libertad condicional. Sin embargo, \u00a0por auto del 28 de marzo de 2019 tal pretensi\u00f3n fue resuelta \u00a0de manera adversa, seg\u00fan se le indic\u00f3, porque su \u00a0internamiento hasta el 25 de febrero de 2019 obedeci\u00f3 a la \u00a0medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso todav\u00eda \u00a0en curso y no a la condena ya ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de JAIME \u00a0HELBERT RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, pues al no haber sido condenado por la conducta \u00a0de uso de menores de edad, los 23 meses que lleva privado de la \u00a0libertad deben descontarse a la pena de 36 ya impuesta y no, como \u00a0pretende el funcionario accionado, a una actuaci\u00f3n en la que \u00a0no se ha derruido su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de demandar la revocatoria del auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas ratific\u00f3 que \u00a0perdi\u00f3 competencia para conocer el juicio seguido contra el \u00a0actor. Con todo, advirti\u00f3 el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el peticionario no hizo uso de \u00a0los recursos ordinarios de que dispon\u00eda para controvertir el \u00a0auto que neg\u00f3 su petici\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Villavicencio relat\u00f3 el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su legalidad y la de las \u00a0determinaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que por auto del 13 de abril de 2018 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guamal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0precis\u00f3 que RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ se encontraba \u00a0privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento \u00a0proferida en su contra por el punible de uso de menores de edad en la \u00a0comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que s\u00f3lo desde el 25 de febrero de 2019 empez\u00f3 \u00a0a descontar los 36 meses de prisi\u00f3n a los que fue condenado y, \u00a0por ende, no se verifica el requisito objetivo previsto para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad pretendida, esto es, el cumplimiento \u00a0de las tres quintas partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento demandaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 inobservado el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto el accionante no controvirti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que considera adversa a sus intereses a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HELBERT RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en las razones de hecho y \u00a0derecho expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0considera que el auto mediante el cuales cual se neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto \u00a0quebranto de la primera de dichas garant\u00edas superiores no \u00a0puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su \u00a0salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, \u00a0Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, se \u00a0advierte que el accionante pudo controvertir el auto del 27 de marzo \u00a0de 2019 a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n con sustento en argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agot\u00f3 \u00a0esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la \u00a0providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, advierte \u00a0la Corte que el \u00a0auto proferido en sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de \u00a0reproche estuvo precedido del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente conceder la libertad \u00a0condicional a JAIME HELBERT RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, m\u00edrese que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, precis\u00f3 que el \u00a0peticionario qued\u00f3 a su disposici\u00f3n hasta el pasado 25 \u00a0de febrero de 2019 y, por ello, s\u00f3lo a partir de ese momento \u00a0empez\u00f3 a descontar la pena de 36 meses proferida en su contra \u00a0como autor de hurto calificado agravado. As\u00ed las cosas, es \u00a0palmario que no ha cumplido con las tres quintas partes que exige el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe la Sala aclarar que no resulta factible, como \u00a0pretende el actor, cumplir simult\u00e1neamente las diferentes \u00a0sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales, ni \u00a0tampoco aquellas con las medidas privativas impuestas al interior de \u00a0procesos en curso. Entonces, no hay duda de que s\u00f3lo hasta la \u00a0referida fecha empez\u00f3 descontar la sanci\u00f3n ejecutoriada \u00a0y, por ende, no procede decretar la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Superior de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIME HELBERT RODR\u00cdGUEZ \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6870-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104686 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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