{"id":48713,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp687-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp687-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp687-2019\/","title":{"rendered":"STP687-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP687-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Yolanda \u00a0Fandi\u00f1o Morales a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la \u00a0Sala 1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0social. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al texto de la demanda, se tiene que los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0Fandi\u00f1o Morales convivi\u00f3 con F\u00e9lix Antonio \u00a0Alvarado Mu\u00f1oz, quien devengaba pensi\u00f3n del Fondo \u00a0Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, desde el mes de marzo \u00a0de 1999 y contrajeron matrimonio el 25 de abril de 2003, de cuya \u00a0uni\u00f3n naci\u00f3 la menor Julieth Ximena Alvarado Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de una enfermedad que lo dej\u00f3 en estado de \u00a0coma, F\u00e9lix Antonio Alvarado tuvo que abandonar su residencia \u00a0en el municipio de San Antonio de Tequendama y trasladarse a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, en donde finalmente falleci\u00f3 en el \u00a0mes de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asegura que mientras el se\u00f1or Alvarado Mu\u00f1oz estuvo en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, su c\u00f3nyuge e hija permanecieron en \u00a0el referido municipio de Cundinamarca, motivo por el cual existi\u00f3 \u00a0una ruptura en su convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1843 del 2006, el Fondo Pasivo Social de los \u00a0Ferrocarriles Nacionales reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0pensional del 50% en favor de la hija menor del causante, motivo que \u00a0llev\u00f3 a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a iniciar un \u00a0proceso laboral ordinario con miras a lograr una sustituci\u00f3n \u00a0pensional que reconociera el 50% a su hija y el otro 50% a ella, en \u00a0la medida que hab\u00edan convivido desde el a\u00f1o 1999 y \u00a0ten\u00edan un v\u00ednculo marital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n pensional en favor de la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente, pero la reconoci\u00f3 en beneficio de la hija menor \u00a0en un monto igual al 100%, dicha decisi\u00f3n fue confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto de manera negativa para los \u00a0intereses de la accionante, el 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la libelista que en la decisiones cuestionadas se incurri\u00f3 en \u00a0v\u00edas de hecho, toda vez que las autoridades accionadas no \u00a0realizaron una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0acreditaban la convivencia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre el \u00a0causante y su c\u00f3nyuge, motivo por el cual solicita se deje sin \u00a0efectos los fallos ordinarios y se disponga la emisi\u00f3n de uno \u00a0nuevo en donde se reconozca el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, por conducto de uno de \u00a0sus Magistrados, solicit\u00f3 se negara el amparo deprecado, de \u00a0una parte por no cumplirse con el requisito de inmediatez, en la \u00a0medida que la demanda de tutela se present\u00f3 cuando ya hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de notificado \u00a0el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las decisiones \u00a0tomadas en primera y segunda instancia, as\u00ed como de la \u00a0adoptada en sede del recurso extraordinario, para concluir que no se \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a resolver las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que aquellas carezcan de \u00a0fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes las demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir \u00a0unas decisiones razonables, \u00a0que se encuentran respaldadas por unas interpretaciones normativas y \u00a0probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, se encuentra \u00a0que la misma se fundamenta en un estudio que concluye que, por una \u00a0parte la censura no se encaus\u00f3 por la v\u00eda correcta y, \u00a0por otra, que los cuestionamientos realizados por el censor no poseen \u00a0un respaldo probatorio que permita conceder raz\u00f3n a sus \u00a0reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0analizar el fallo de segunda instancia advirti\u00f3 que el mismo \u00a0se fundament\u00f3 en una correcta interpretaci\u00f3n normativa \u00a0y jurisprudencial, seg\u00fan la cual el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente superviviente puede reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0pensional siempre y cuando acredite 5 a\u00f1os de convivencia, en \u00a0cualquier tiempo para el primero y, para el segundo, contados hacia \u00a0atr\u00e1s desde el momento del deceso del afiliado o pensionado, \u00a0como lo exigen los art\u00edculos 13 de la Ley 797 de 2003 y 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clara la Sala accionada al indicar que en el presente evento no se \u00a0puede acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que las \u00a0pruebas no acreditan el cumplimento del referido periodo de \u00a0convivencia, ya que, de una parte, no alcanzaron a transcurrir 5 a\u00f1os \u00a0entre el matrimonio y el deceso del pensionado y, de otra, la \u00a0convivencia previa al fallecimiento del causante se vio interrumpida \u00a0por dos a\u00f1os en virtud de la enfermedad de F\u00e9lix \u00a0Antonio Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene entonces que todos los fallos ordinarios proferidos al \u00a0interior del proceso declarativo laboral, se fundamentaron en la \u00a0misma l\u00ednea de pensamiento, la cual se ofrece razonada y \u00a0razonable, ajustada a los precedentes jurisprudenciales, pero sobre \u00a0todo a la normatividad aplicable al caso concreto, aspecto que \u00a0descarta la existencia de una v\u00eda de hecho que origine una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo anterior se deduce que ninguna vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las \u00a0autoridades demandadas, pues como ya se anot\u00f3, las mismas se \u00a0ajustaron a los procedimientos que reg\u00edan la causa propuesta, \u00a0al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n que dista mucho \u00a0de la posici\u00f3n legal adoptada y explicada de manera clara y \u00a0concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la accionante que el simple hecho que una autoridad judicial \u00a0o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, \u00a0no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas constitucionales \u00a0y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir \u00a0la competencia del juez natural, pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0se admite \u00fanicamente cuando dentro del tr\u00e1mite legal \u00a0cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0procesales, cuesti\u00f3n que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Yolanda \u00a0Fandi\u00f1o Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP687-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102422 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Yolanda \u00a0Fandi\u00f1o Morales a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}