{"id":48706,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6857-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6857-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6857-2019\/","title":{"rendered":"STP6857-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6857-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N \u00daSUGA JARAMILLO contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 8 de junio de 2016 el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Armenia con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0conden\u00f3 a GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N \u00daSUGA JARAMILLO \u00a0a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, por hechos ocurridos en 2008. \u00a0El Despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante \u00a0providencia del 18 de septiembre de 2018 \u00a0el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura el peticionario interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Armenia con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, las providencias rese\u00f1adas \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad \u00a0humana, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, rese\u00f1\u00f3 que en sentencia C-757 de 2014 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 exequible el presupuesto de previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible contenida en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces tambi\u00e9n \u00a0deben examinar \u00ablas \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de \u00a0la libertad condicional\u00bb. \u00a0Sumado a ello, estim\u00f3 que en consonancia con el principio de \u00a0favorabilidad y de la irretroactividad de la ley, no puede aplicarse \u00a0las normas vigentes, por cuanto los hechos ocurrieron en 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos la decisiones de primera y segunda instancia \u00a0y, en su lugar, se emita una determinaci\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de abril de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, \u00a0relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron su \u00a0legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y \u00a0pidieron que se niegue el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Encontr\u00f3 que \u00a0las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia pertinente y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N \u00daSUGA JARAMILLO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N \u00daSUGA JARAMILLO \u00a0al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de \u00a0la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Despacho de conocimiento indic\u00f3 que pese a que el accionante \u00a0es un delincuente primario y, adem\u00e1s, acept\u00f3 cargos, la \u00a0conducta desplegada por \u00e9ste, constituye un verdadero flagelo \u00a0para la sociedad, en raz\u00f3n a que el procesado trafic\u00f3 \u00a0grandes cantidades de estupefacientes y con ello puso en peligro la \u00a0salud de todas las personas, en especial, los j\u00f3venes quienes \u00a0en su mayor\u00eda eran los consumidores habituales de dichas \u00a0sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, para el momento de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-a\u00f1o 2008- se \u00a0encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporci\u00f3n \u00a0prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y \u00a01453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira examin\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por GUILLERMO LE\u00d3N \u00daSUGA JARAMILLO acorde \u00a0con los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a \u00a0la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Armenia con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento explic\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n de la libertad condicional est\u00e1 \u00a0supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 que el \u00a0desvalor de la acci\u00f3n por la que fue procesado torna necesario \u00a0el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales \u00a0accionadas s\u00ed examinaron la situaci\u00f3n actual de \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, es necesario que contin\u00fae privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por GUILLERMO LE\u00d3N \u00daSUGA \u00a0JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6857-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104895 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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