{"id":48705,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6855-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6855-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6855-2019\/","title":{"rendered":"STP6855-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6855-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de mayo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por YEISON ALEX\u00c1NDER \u00a0PE\u00d1A \u00a0CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 2 de \u00a0mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fue vinculada la Regional Huila \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la actuaci\u00f3n, en audiencias del \u00a026 de junio y 31 de octubre de 2018 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a YEISON ALEX\u00c1NDER \u00a0PE\u00d1A CASTIBLANCO como presunto autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado, luego de que \u00a0el 25 de junio anterior fuera sorprendido transportando 25.998 gramos \u00a0de coca\u00edna y sus derivados en la v\u00eda de conduce de \u00a0Neiva a Tello (Huila) en un veh\u00edculo cuyos sistemas de \u00a0identificaci\u00f3n hab\u00edan sido alterados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas conductas el 15 de enero de 2019 la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada de Neiva le formul\u00f3 acusaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Sin \u00a0embargo, en audiencia del 28 de febrero siguiente, la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que celebr\u00f3 un preacuerdo con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste, PE\u00d1A CASTIBLANCO acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se eliminara \u00a0la agravante impuesta al delito contra la salud p\u00fablica con el \u00a0fin de individualizar la pena a partir de la pena m\u00ednima (128 \u00a0meses) aumentada en un mes por la conducta de receptaci\u00f3n, \u00a0para una sanci\u00f3n definitiva de 129 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha el Despacho de conocimiento le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al referido acuerdo, sin que las partes hicieran \u00a0uso del recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el accionante que no estuvo debidamente asesorado por \u00a0los tres abogados adscritos al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica que representaron sus intereses durante la actuaci\u00f3n, \u00a0deficiencia que le impidi\u00f3 promover la alzada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solo hasta el 7 de marzo de 2019 inform\u00f3 al Juzgado \u00a0su intenci\u00f3n de controvertir la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. No obstante, por escrito del 12 de marzo siguiente \u00e9ste \u00a0le dio a conocer que el fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 28 de \u00a0febrero y, por ende, no era susceptible de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva que d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0a la apelaci\u00f3n propuesta, en tanto considera desacertado que \u00a0se le haya condenado en condici\u00f3n de autor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 22 \u00a0de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Huila relat\u00f3 el \u00a0trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su legalidad. \u00a0Afirm\u00f3 que el peticionario estuvo debidamente asesorado e \u00a0informado respecto de las implicaciones del preacuerdo suscrito con \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva indic\u00f3 que durante la audiencia \u00a0celebrada el 28 de febrero de 2019 interrog\u00f3 a YEISON \u00a0ALEX\u00c1NDER PE\u00d1A CASTIBLANCO sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin que \u00e9ste \u00a0planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad con lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que cualquier controversia debi\u00f3 \u00a0proponerse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y no en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de Neiva se refiri\u00f3 a los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n y a la condena proferida contra \u00a0el accionante, sin hacer alusi\u00f3n a las razones de \u00a0inconformidad expuestas en curso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor p\u00fablico Christian Camilo Alarc\u00f3n Fajardo se \u00a0opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Afirm\u00f3 que tanto \u00e9l como el Fiscal \u00a0competente se reunieron con el procesado con la finalidad de \u00a0explicarle de manera minuciosa los t\u00e9rminos del preacuerdo, \u00a0as\u00ed como sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, agreg\u00f3, se evidenci\u00f3 durante la diligencia \u00a0cumplida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Neiva, en la que se le pregunt\u00f3 expl\u00edcitamente si \u00a0entend\u00eda los alcances del preacuerdo y lo que envolv\u00eda \u00a0renunciar a sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0logr\u00e1ndose determinar que el accionante estuvo debidamente \u00a0asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 que no se cumplen los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explic\u00f3, \u00a0porque el condenado estuvo debidamente asesorado durante el tr\u00e1mite. \u00a0Del mismo modo, advirti\u00f3 incumplido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el actor no hizo uso de los \u00a0recursos dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2019 YEISON ALEX\u00c1NDER PE\u00d1A \u00a0CASTIBLANCO apel\u00f3 el fallo al plasmar la palabra \u00a0\u00abimpugno\u00bb junto a su firma durante la diligencia \u00a0de notificaci\u00f3n personal cumplida en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un \u00a0tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n presentando \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no \u00a0hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener \u00a0resultados adversos en la impugnaci\u00f3n, habr\u00eda tenido a \u00a0su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, asegura el demandante que desconoc\u00eda la existencia \u00a0de un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, \u00a0dada la deficiente asesor\u00eda del defensor p\u00fablico \u00a0designado. Igualmente, debati\u00f3 que se le haya condenado como \u00a0autor, pues, en su criterio, se ofrec\u00eda m\u00e1s acertado \u00a0reconocerle su condici\u00f3n de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, llama la atenci\u00f3n de la Sala tal \u00a0afirmaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva le inform\u00f3 a las partes, \u00a0incluido YEISON ALEX\u00c1NDER PE\u00d1A CASTIBLANCO, sobre la \u00a0posibilidad de controvertir la sentencia durante la diligencia \u00a0cumplida el 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no resulta de recibo que ahora pretenda habilitar un \u00a0t\u00e9rmino adicional para la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, desconociendo con ello la preclusividad de las \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recu\u00e9rdese que acorde con el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0el criterio reiterado de la Sala, la suscripci\u00f3n \u00a0de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscal\u00eda no \u00a0pueden comprometer la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dicha figura exige un m\u00ednimo de \u00a0prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad, requisito claramente cumplido en el \u00a0caso examinado, en el que la Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica encontrada \u00a0respecto del grado de participaci\u00f3n del accionante en los \u00a0hechos por los que fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede olvidarse que tanto \u00a0el allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las \u00a0partes son vinculantes incluso para el juez, quien debe emitir la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente con plena observancia de lo \u00a0convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales, hip\u00f3tesis \u00a0que no se configuran en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si era inter\u00e9s del peticionario degradar el grado de \u00a0participaci\u00f3n debi\u00f3 plantearlo durante la negociaci\u00f3n \u00a0adelantada con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede la Sala desconocer la actuaci\u00f3n cumplida por el \u00a0defensor p\u00fablico designado a PE\u00d1A CASTIBLANCO, en \u00a0tanto, adem\u00e1s de procurar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, gestion\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0juicio con la imposici\u00f3n de la menor sanci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que la intervenci\u00f3n del profesional del derecho \u00a0no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con \u00a0sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados \u00a0obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00e9ste ni \u00a0a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues \u00a0resulta claro que en todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, en consecuencia, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia del \u00a02 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por YEISON ALEX\u00c1NDER PE\u00d1A \u00a0CASTIBLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6855-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104887 \u00a0 Acta 129 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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